CSJ - ATL1585-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1585-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1585-2024 Radicación n.° 107035 Acta extraordinaria n° 47 Bogotá D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sería pertinente decidir la impugnación que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 18 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que EDUARDO AMARÍS HERNÁNDEZ presentó contra el despacho recurrente; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de petición y trabajo de su prohijada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el abogado Eduardo Amarís Hernández, en calidad de apoderado de Mónica Judith Collante Jiménez, inició medio deRadicación n.° 107035 SCLAJPT-11 V.00 control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y la Nación Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla-, para que se ordenara el reintegro de su poderdante al cargo de oficial mayor
Laboral del Circuito de Barranquilla y la Nación Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla-, para que se ordenara el reintegro de su poderdante al cargo de oficial mayor y/o sustanciador nominado en el despacho demandado, o a otro de igual categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos constitutivos de salarios desde el 13 de noviembre de 2018, fecha en que se dio su retiro mediante acto administrativo n. ° 10 de esa data. Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado n. ° 08001333301220190010901, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, negó las pretensiones. Contra dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de alzada, concedido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la NaciónRama Judicial- -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquillaa cancelarle a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2020. Asimismo, ordenó su reintegro «en el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora […], salvo que se encontrara ocupado por empleado de carrera nombrado en
noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2020. Asimismo, ordenó su reintegro «en el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora […], salvo que se encontrara ocupado por empleado de carrera nombrado en propiedad en este cargo, haya sido suprimido o ésta haya llegado a la edad de retiro forzoso». Los días 14 de junio, 28 de julio y 15 de diciembre de 2023, el abogado Eduardo Amarís Hernández envió correos electrónicos al 2Radicación n.° 107035
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Juzgado accionado - lcto13ba@cendoj.ramajudical.gov.co - y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla -dsajbaqnotif@cendoj.ramajujdicial.gov.co - , junto con la «copia del poder y de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con la constancia de estar ejecutoriada », solicitando el cumplimiento de la orden de reintegro de su mandante, efectuada mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022. Posteriormente, acudió al trámite de tutela bajo el argumento de que el Juzgado accionando no ha acatado lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, «que se encuentra ejecutoriada desde el 12 de enero de 2023». Aunado a ello, adujo que no recibió respuesta, pese a que, «en calidad de apoderado judicial de Mónica Judith Collante Jiménez, debe
encuentra ejecutoriada desde el 12 de enero de 2023». Aunado a ello, adujo que no recibió respuesta, pese a que, «en calidad de apoderado judicial de Mónica Judith Collante Jiménez, debe velar porque se cumpla con la orden de reintegro», que «la renuencia del servidor accionado atenta contra [su] derecho al trabajo» y que eludir el acatamiento del fallo administrativo constituiría «fraude a resolución judicial».
Conforme a lo anterior, solicitó se accediera al amparo implorado de «quien suscribe esta acción» y se ordenara al Juzgado accionado responder las tres peticiones presentadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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El Juez constitucional de primera instancia, mediante auto de 6 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela «presentada por la accionante Mónica Judith Collante Jiménez » y corrió traslado al juez convocado. Durante tal lapso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 11 de marzo de 2024 brindó respuesta al abogado Eduardo Amarís Hernández, al correo electrónico eduardoamarish@hotmail.com, en la que le comunicó que no fungía como representante legal de la Nación Rama Judicial, dado que el ejercicio de sus funciones se limitaba a lo ejercer como «Juez de la República», razón por la que trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración
representante legal de la Nación Rama Judicial, dado que el ejercicio de sus funciones se limitaba a lo ejercer como «Juez de la República», razón por la que trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla, al correo electrónico dsajbaqnotif@cendoj.ramajujdicial.gov.co. De igual forma, le comunicó que con posterioridad a la desvinculación de Mónica Judith Collante Jiménez, concretamente el 13 de noviembre de 2018, posesionó en propiedad en el cargo de sustanciador y/o oficial mayor al funcionario «LUIS ALEXANDER MENDOZA ZAPATA», quien lo continuaba desempeñando en la actualidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia tuteló «el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por […] Eduardo Amarís Hernández», por considerar que, si bien el juzgado convocado contestó la petición, en el sentido de informar «la imposibilidad de posesionar a MÓNICA JUDITH COLLANTE JIMÉNEZ, en cuanto el 13 de noviembre de 2018 posesionó en propiedad a LUIS ALEXANDER MENDOZA ZAPATA », no lo realizó de forma completa, 4Radicación n.° 107035 SCLAJPT-11 V.00 pues no allegó la prueba del «acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento del señor AMARÍS HERNANDEZ [sic]».
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 107035 SCLAJPT-11 V.00 pues no allegó la prueba del «acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento del señor AMARÍS HERNANDEZ [sic]».
III. IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que el juez constitucional de primera instancia incurrió en una serie de irregularidades, en atención a que admitió la acción de tutela señalando como accionante a María Judith Collante Jiménez, no obstante, tuteló el derecho del abogado Eduardo Amarís Hernández.
De igual forma, cuestionó que no se prestó la atención suficiente al asunto puesto a consideración, dado que la respuesta suministrada indicaba de manera inequívoca que no tenía la competencia para pronunciarse en relación al reintegro solicitado, razón por la que trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla. Asimismo, refirió que no compartía los argumentos relacionados en que tuviera que adjuntarse a la respuesta el acto administrativo del nombramiento efectuado, en atención en que esta situación no fue solicitada, ni mucho menos ordenada. El asunto se llevó inicialmente a sesión de 30 de abril de 2024; no obstante, la misma no alcanzó quorum decisorio, ante lo cual, se ordenó a la secretaría de la Corporación que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces Juan Carlos Gaviria Gómez y Zita
conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, siendo elegidos los conjueces Juan Carlos Gaviria Gómez y Zita Froila Tinoco Arocha. 5Radicación n.° 107035
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Por tanto, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha tramitado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En atención a ello, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notifi[quen] a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que
que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notifi[quen] a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. 6Radicación n.° 107035
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Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el convocante promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, pues adujo que no ha dado cumplimiento a la orden de reintegro impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 25 de noviembre de 2022, como tampoco contestó las tres peticiones elevadas en relación con dicho fallo. En respaldo de lo anterior, el promotor allegó como prueba las solicitudes de reintegro de fechas-14 de junio, 28 de julio y 15 de diciembre de 2023dirigidas tanto al Juzgado accionado como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, conforme se indicó en los antecedentes de la presente decisión. De igual forma, al contestar el mecanismo tuitivo, el Juzgado encausado afirmó que no fungía como representante legal de «La Nación Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de
De igual forma, al contestar el mecanismo tuitivo, el Juzgado encausado afirmó que no fungía como representante legal de «La Nación Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla», razón por la que trasladó la respuesta a esa entidad, conforme también se precisó, e indicó que no es posible el reintegro solicitado, dado que en el cargo al que aspira la convocada labora en propiedad Luis Alexander Mendoza Zapata. En ese orden, a juicio de esta Corte, es evidente que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla como el funcionario que actualmente se desempeña en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador en el Juzgado accionado, debieron ser vinculados al presente trámite tuitivo, al serles extensivo el debate; no obstante, no obra constancia en el expediente de su vinculación por parte del juez constitucional de primer grado. 7Radicación n.° 107035
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Aunado al error descrito, que da lugar a la nulidad del trámite tuitivo, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en otro desatino, consistente en que admitió la tutela teniendo como accionante a «María Judith Collante Jiménez », no obstante, al momento de conceder el resguardo protegió los derechos del abogado «Eduardo Amarís Hernández». En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a
obstante, al momento de conceder el resguardo protegió los derechos del abogado «Eduardo Amarís Hernández». En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 6 de marzo de 2024, inclusive, para, en su lugar, ordenar al Tribunal que, previa identificación de la persona que realmente obra como accionante en el presente asunto, rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a Luis Alexander Mendoza Zapata, conforme lo señalado en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 6 de marzo de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que rehaga la
8Radicación n.° 107035 SCLAJPT-11 V.00 actuación, previa identificación de la persona que obra como accionante y notificación de las partes señaladas en la presente providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 9Radicación n.° 107035
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Salvo voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Eduardo Amarís Hernández, en calidad de apoderado judicial
de Mónica Judith Collante Jiménez Accionado: Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla Radicado: 08001-22-05-000-2024-00047-01
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite preferente, por falta de integración del contradictorio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tanto la competencia para actuar en primera instancia era del Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante y la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura en la presente acción de tutela.
Para contextualizar las razones de mi disenso, se tiene que el abogado Eduardo Amarís Hernández, en calidad de apoderado de Mónica
vincular al Consejo Superior de la Judicatura en la presente acción de tutela. Para contextualizar las razones de mi disenso, se tiene que el abogado Eduardo Amarís Hernández, en calidad de apoderado de Mónica Judith Collante Jiménez, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y «La Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla », para que se ordenara el reintegro de su poderdante al cargo de oficial mayor y/o sustanciador nominado en el despacho demandado, o a otro de igual categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentosRadicación n.° 107035 SCLAJPT-11 V.00 constitutivos de salarios desde el 13 de noviembre de 2018, fecha en que se dio su retiro mediante acto administrativo n.°10 de esa data. El asunto se asignó al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001333301220190010901, autoridad que por medio de sentencia de 22 de julio de 2020 negó las pretensiones. La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico la revocó y condenó a «La Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
anterior y por medio de providencia de 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Atlántico la revocó y condenó a «La Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla» a cancelarle a la actora, a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2020. Asimismo, ordenó su reintegro «en el cargo de oficial mayor y/o sustanciadora […], salvo que se encontrara ocupado por empleado de carrera nombrado en propiedad en este cargo, haya sido suprimido o ésta haya llegado a la edad de retiro forzoso». Los días 14 de junio, 28 de julio y 15 de diciembre de 2023, el abogado Eduardo Amarís Hernández envió correos electrónicos al juez accionado - lcto13ba@cendoj.ramajudical.gov.co - y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla -dsajbaqnotif@cendoj.ramajujdicial.gov.co -, junto con la «copia del poder y de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con la constancia de estar ejecutoriada», por medio de los cuales solicitó el cumplimiento de la orden de reintegro de su mandante, efectuada por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2022. 12Radicación n.° 107035
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La tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada
efectuada por medio de sentencia de 25 de noviembre de 2022. 12Radicación n.° 107035
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La tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales de petición y trabajo, toda vez que no acató lo ordenado en la sentencia que el Tribunal Administrativo de Atlántico emitió, «que se encuentra ejecutoriada desde el 12 de enero de 2023», y no respondió las tres peticiones que presentó. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordenara al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla responder las peticiones que presentó y cumplir el fallo que el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló «el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela instaurada por […] Eduardo Amarís Hernández», por considerar que, si bien el juez convocado contestó la petición, en el sentido de informar «la imposibilidad de posesionar a MÓNICA JUDITH COLLANTE JIMÉNEZ, en cuanto el 13 de noviembre de 2018 posesionó en propiedad a LUIS ALEXANDER MENDOZA ZAPATA », no lo realizó de forma completa, pues no allegó la prueba del «acto administrativo por medio del cual se realizó el nombramiento del señor AMARÍS HERNANDEZ [sic]». El Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó la determinación anterior y esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a
realizó el nombramiento del señor AMARÍS HERNANDEZ [sic]». El Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla impugnó la determinación anterior y esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de marzo de 2024, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previa identificación de la persona que realmente obra como accionante en el presente asunto, «rehiciera el trámite con observancia al debido proceso» y, en tal sentido, vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de 13Radicación n.° 107035
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Barranquilla y a Luis Alexander Mendoza Zapata, conforme a lo señalado en la providencia. Bajo tales supuestos fácticos, considero que la calidad de funcionario o empleado de la jurisdicción ordinaria es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del
se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. Por tanto, a mi juicio, la Sala mayoritaria analizó el numeral 6.º y el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de una sola regla, pese a que la primera norma en cita es clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que no ocurrió en el caso
funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, pues a pesar de que no existe un reparo contra el Consejo 14Radicación n.° 107035
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Superior de la Judicatura, lo cierto es que se resultaba necesaria su vinculación con ocasión del restablecimiento del derecho y emolumentos salariales y prestacionales que el Tribunal Administrativo de Atlántico reconoció en favor de la tutelante por medio de providencia, aspecto que la tutelante cuestiona en el presente amparo constitucional. Así, comoquiera que en la acción de tutela era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura, la regla de reparto aplicable a este asunto, insisto, era la prevista en el en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021; por tanto, el Consejo de Estado era competente para conocer la tutela en primera instancia. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15