CSJ - ATL159-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL159-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL159-2023 Radicación n.° 102059 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil veintitrés (2023). La Corte decide las solicitudes de aclaración y de revisión presentadas por GERARDO HERRERA frente el fallo CSJ STL62212023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ STL6221-2023 la Sala revocó la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumplió con los requisitos formales de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.° 102059
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El convocante solicitó que se adicionara y aclarara el fallo en comento, dado que su apellido no es Arenas sino Herrera, al mismo tiempo que solicitó la revisión de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada. 2Radicación n.° 102059
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En el caso concreto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se observa frase que ofrezca motivo de duda, pues las razones de la decisión se expresaron claramente y las mismas son congruentes con el fallo proferido, razón por la cual se negará la solicitud de aclaración. Ahora bien, el artículo 286 del Código General del Proceso establece que: « toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», de manera que, en
que: « toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», de manera que, en atención a que el apellido del convocante es Herrera y no Arenas como quedó signado en la providencia, se corregirá la sentencia CSJ STL62212023 en ese particular sentido. Con respecto a la solicitud de revisión, sea lo primero precisar que, en el numeral tercero del fallo CSJ STL6221-2023, esta Sala ordenó el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional a efectos de que determinara si lo selecciona o no para revisión, asunto que actualmente está en trámite. Conforme a lo expuesto, la petición de revisión del accionante es improcedente, toda vez que no corresponde al ámbito de competencia de esta Corporación, motivo por el cual, deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero ya mencionado. Con todo, se advierte que una vez dicha Corporación reciba el expediente, el accionante puede promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el mecanismo ciudadano de insistencia.
RESUELVE:
3Radicación n.° 102059
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PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración propuesta por Gerardo Herrera respecto de la sentencia CSJ STL6221-2023.
SEGUNDO: Corregir el párrafo introductorio y el primer párrafo de los antecedentes de la sentencia CSJ STL6221-2023 y, en consecuencia,
en donde dice: Gerardo Arenas
Corregir por: Gerardo Herrera TERCERO: Declarar improcedente la solicitud de revisión que el accionante propuso.
de los antecedentes de la sentencia CSJ STL6221-2023 y, en consecuencia, en donde dice: Gerardo Arenas
Corregir por: Gerardo Herrera TERCERO: Declarar improcedente la solicitud de revisión que el accionante propuso.
CUARTO: Estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la
sentencia CSJ STL6221-2023.
QUINTO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 4Radicación n.° 102059
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
5Radicación n.° 102059
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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