CSJ - ATL1590-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1590-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1590-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 Acta n.°27

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de adición de la providencia CSJ STL10456-2025, que SOFÍA PALACIOS CUESTA presentó en la acción de tutela contra la SALA CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01

SCLAJPT-03 V.00 2

En dicho trámite tuitivo, solicitó que se ordenara al Juzgado y al Tribunal cuantificar el daño moral y daño a la vida de relación que le reconocieron, en el monto de $40.000.000 por cada concepto; que se revocara el auto de fecha 31 de enero de 2025 proferido por el Tribunal y el auto de fecha 18 de febrero proferido por el Juzgado; que se ordenara al Juzgado y al Tribunal el reconocimiento de una indemnización de $40.000.000 por afectación del derecho fundamental a la intimidad por parte de la Organización

de fecha 18 de febrero proferido por el Juzgado; que se ordenara al Juzgado y al Tribunal el reconocimiento de una indemnización de $40.000.000 por afectación del derecho fundamental a la intimidad por parte de la Organización Clínica General del Norte S. A.; que se ordenara al Juzgado y al Tribunal a condenar a la Organización Clínica General del Norte S. A al pago de intereses moratorios comerciales en la tasa máxima que fija la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se efectúe el pago y se le ordenara pedirle perdón público por la violación a sus derechos fundamentales y finalmente, ordenar al Tribunal que se precise cuál es el valor del deducible que se le descontaría a la obligación que se le impuso a la llamada en garantía Maphre Seguros Generales de Colombia S. A.

El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo de 5 de marzo de 202 5, negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que las decisiones dictadas por el Tribunal el 11 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025 fueron razonables.

Además señaló, en cuanto a la pretensión de ordenarle a la Organización Clínica General del Norte S. A. pedirle perdón públicamente, que la convocante realizó esa solicitudRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-03 V.00 3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que negó la petición al interior de la sentencia de 11 de enero

SCLAJPT-03 V.00 3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que negó la petición al interior de la sentencia de 11 de enero de 2024, con fundamento en que «los actos públicos de perdón y reparación simbólica aplican para aquellos casos en que los agravios sufridos por la victima afectan directamente a su buen nombre, honra y derecho a la no discrimin ación» y que esa decisión también era razonable.

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia CSJ STL10456-2025 de 25 de junio de 2025, notificada el 18 de julio, la confirmó al considerar que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello e n la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes y se añad ió que el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De otra parte, frente a lo manifestado por la accionante en cuanto a que el a quo constitucional no se había pronunciado sobre la indemnización del derecho a la intimidad, los intereses moratorios comerciales por parte de la Organización Clínica General del Norte S. A., el «perdón público», ni cuál era el valor del deducible que se le

pronunciado sobre la indemnización del derecho a la intimidad, los intereses moratorios comerciales por parte de la Organización Clínica General del Norte S. A., el «perdón público», ni cuál era el valor del deducible que se le descontaría a la condena que se impuso a la llamada enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-03 V.00 4 garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., se advirtió que no le asistía razón alguna y se citó uno a uno los apartes en los que se trató cada tema.

El 21 de julio del presente año, la demandante en tutela solicitó la adición de la sentencia CSJ STL10456-2025, y manifestó que la misma se abstuvo de pronunciarse sobre el siguiente punto del escrito de impugnación:

4.- Al haberse inhibido de pronunciarse la sentencia de tutela impugnada de los reparos que se hicieron en el libelo demandador de tutela sobre la condena del pago de los intereses moratorios comerciales a la demandada ORGANIZACIÓN CINICA GENERAL DEL NORTE S.A., por haberse configurado en las providencias censuradas las causales especiales de procedibilidad de: a) defecto motivacional falso (el cual representa una falta de motivación); b) defecto procedimenta l absoluto; c) defecto sustantivo; d) desconocimiento de precedente judicial (C435 de 1996) y, e) la violación directa a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 (al desatender su valor normativo); tal omisión desencadenó que, a mi mandante se le cercenara el real

435 de 1996) y, e) la violación directa a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 (al desatender su valor normativo); tal omisión desencadenó que, a mi mandante se le cercenara el real contenido de la demanda de tutela, lo cual provocó que, a mi mandante se le denegara el acceso a la administración de justicia y se le colocara en un estado de absoluta indefensión y desigualdad, lo cual revela que, la accionante no goza de garantía judicial[1] en el presente proceso constitucional de tutela.

Y finaliza su escrito el accionante insistiendo en que la consecuencia de dicha omisión es que se le “exterminarán” sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01 SCLAJPT-03 V.00 5 auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangi ble o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 28 6 del Código General del Proceso, dispone:

en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 28 6 del Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurri rse también la providencia principal.

En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita la adición de la providencia CSJ STL10456 -2025, para que se pronuncie sobre lo que , en su concepto, se omitió.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01

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No obstante, es evidente que los argumentos que formula la accionante están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel

No obstante, es evidente que los argumentos que formula la accionante están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que el remedio procesal en mención es improcedente para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que la figura atrás desarrollada (adición) no es un mecanismo legal de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió en el fallo de segunda instancia, máxime que no se advierte que se omitiera resolver cualquiera punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos , puesto que todos los motivos que fundamentaron las inconformidades de la promotora fueron resueltos.

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación de la actora no encaja en los presupuestos fijados en el artículo 286 del CGP.

En consecuencia, se negará la solicitud deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00932-01

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL10456 -2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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