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CSJ - ATL1590-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1590-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 Acta 20

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la solicitud de «aclaración y adición» de la providencia CSJ STL8619-2026, emitida dentro de la acción que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. presentó en

contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa en nombre propio y como vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia, promovió acción de tutela pretendiendo que se le ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto los ordinales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de septiembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-03 V.00 2 de 2025 , en la acción de protección al consumidor con radicado 2019-00342.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, por proveído del 28 de enero del año en curso, concedió la tutela al advertir un defecto de motivación. Por tanto, resolvió:

instancia a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, por proveído del 28 de enero del año en curso, concedió la tutela al advertir un defecto de motivación. Por tanto, resolvió:

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, en el proceso verbal instaurado por Edifico Valsesia 129 PH contra Rem Construcciones SA y otros.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, puntualmente en lo relacionado con el reparo de la solidaridad entre la constructora, fiduciaria y patrimonios autónomos demandados, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Cuarto: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que remita de inmediato y en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal accionado. Por Secretaría remítasele cop ia de esta determinación.

Inconforme con ese fallo , el edificio Valsesia 129 PHvinculado en la actuación constitucional - impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que se revocara.

El conocimiento de la actuación de segunda instancia le correspondió a esta Sala especializada de esta Corte que,

vinculado en la actuación constitucional - impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que se revocara.

El conocimiento de la actuación de segunda instancia le correspondió a esta Sala especializada de esta Corte que, por sentencia CSJ STL8619-2026 del 4 de marzo de 2026 , confirmó la concesión del amparo deprecado al advertir que: i) las afirmaciones del Tribunal, lejos de constituir unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-03 V.00 3 verdadera motivación, representaron una simple conclusión, pese a que era necesario que ofreciera una carga argumentativa mínima que le permitiera arribar a tal determinación; y ii) contrario a lo indicado por el ente impugnante, las razones dadas por el colegiado en su decisión significaron la lesión a las garantías del debido proceso de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.

Mediante memorial del 4 de junio siguiente , la copropiedad impugnante indicó que «la tutela concedida corrigió un déficit argumentativo, mas no declaró erróneas las conclusiones sustanciales contenidas en la sentencia objeto de amparo».

Añadió que se «genera incertidumbre» sobre el alcance de la orden impartida, pues no es claro si esta pretendía únicamente complementar la motivación insuficiente advertida por el juez constitucional o si autorizaba sustituir por completo los fundamentos y la conclusión jur ídica de la sentencia del 29 de septiembre de 2025.

Por consiguiente, solicitó:

3.1. Se aclare si la orden impartida mediante las sentencias

por completo los fundamentos y la conclusión jur ídica de la sentencia del 29 de septiembre de 2025.

Por consiguiente, solicitó:

3.1. Se aclare si la orden impartida mediante las sentencias STC407-2026 y STL86192026 fue entendida por la Sala como una instrucción dirigida a complementar la motivación de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 o como una habilitación para adoptar una nueva decisión respecto del análisis de solidaridad entre la constructora, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y los patrimonios autónomos

3.2. Se aclare si la Sala consideró que el defecto identificado por la jurisdicción constitucional correspondía exclusivamente a una insuficiencia de motivación respecto del análisis de solidaridad o si entendió que dicho defecto implicaba la corrección su stancialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-03 V.00 4 de las conclusiones adoptadas en la totalidad de la sentencia de 29 de septiembre de 2025.

3.3. Se aclare cuáles fueron las razones jurídicas que permitieron concluir que la orden impartida por la Corte Suprema facultaba no solamente la compleme ntación o reconstrucción de la motivación exigida, sino también la sustitución integral de la ratio decidendi originalmente adoptada respecto de la responsabilidad solidaria de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y de los patrimonios autónomos vinculados al proyecto inmobiliario.

3.4. Se aclare si la providencia proferida el 16 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá constituye una complementación argumentativa de la sentencia de 29 de

3.4. Se aclare si la providencia proferida el 16 de febrero de 2026 por el Tribunal Superior de Bogotá constituye una complementación argumentativa de la sentencia de 29 de septiembre de 2025 de la misma corporación, o si debe entenderse como una nueva decisión sustancial respecto del mismo problema jurídico relacionado con la solidaridad dentro de la cadena de consumo.

3.5. En caso de que la Sala considere que la orden constitucional habilitaba la adopción de una nueva decisión res pecto del análisis de solidaridad, se solicita aclarar cómo debe entenderse la coexistencia y coherencia jurídica entre las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá de 29 de septiembre de 2025 y la providencia de 16 de febrero de 2026, tenien do en cuenta que ambas se pronunciaron sobre el mismo reparo de apelación pero arribaron a conclusiones sustancialmente distintas respecto de la participación de la fiduciaria y de los patrimonios autónomos en la cadena de consumo y respecto de la procedencia de la responsabilidad solidaria. En particular, se solicita precisar si la tesis jurídica contenida en la sentencia de 29 de septiembre de 2025 conserva algún efecto dentro de la secuencia decisoria del proceso o si la providencia de 16 de febrero de 2 026 implicó su sustitución integral, así como las razones jurídicas que permiten la coexistencia de ambas providencias sin afectar la coherencia interna de la decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla

judicial.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01 SCLAJPT-03 V.00 5 corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

Al respecto, y en lo que interesa a este asunto, conviene indicar que el Código General del Proceso, dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[…]

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de confo rmidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Igualmente, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18 para asuntos como el que aquí se trata, a saber:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

SCLAJPT-03 V.00 6

[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)

En el caso que se analiza, se tiene que el Edificio

cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)

En el caso que se analiza, se tiene que el Edificio Valsesia 129 PH solicita la «aclaración y adición » de la providencia CSJ STL8619-2026 para que, en esencia, se module la orden de amparo.

No obstante, es evidente que los argumentos que formula el ente interesado están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que las figuras atrás desarrolladas (aclaración y adición) no son mecanismos legales de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió, máxime que los motivos para desestimar la impugnación fueron sustentados en debida forma.

Adicionalmente, se debe señalar que una vez confrontada la aspiración del precursor con el contenido de la providencia de 4 de marzo de 2026, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí -se reiteraclaramente se indicaron las razones que fundamentaron la necesidad de la orden de amparo en el sentido en e l que se dictó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

SCLAJPT-03 V.00 7

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación del ente recurrente no encaja en los presupuestos fijados en

dictó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00239-01

SCLAJPT-03 V.00 7

A partir de lo anterior, se concluye que la postulación del ente recurrente no encaja en los presupuestos fijados en los artículos citados del CGP.

En consecuencia, se negará la solicitud deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y adición» de la providencia CSJ STL8619-2026, formulada por la parte impugnante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma en comisión de servicios

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