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CSJ - ATL1591-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1591-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1591-2024 Radicación n.° 108749 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir la impugnación que NATALY OSORIO LOAIZA interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, «integridad física, emocional y mental, al trabajo en condiciones dignas y los derechos de

carrera», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 108749

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que el 8 de septiembre de 2016 la promotora se vinculó a la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, entidad a la que prestó sus servicios hasta octubre de 2018. Posteriormente, fue trasladada a Buenaventura al cargo de Procuradora 219 Judicial I Administrativa y, en noviembre de 2022, fue

hasta octubre de 2018. Posteriormente, fue trasladada a Buenaventura al cargo de Procuradora 219 Judicial I Administrativa y, en noviembre de 2022, fue nuevamente trasladada por orden de un juez de tutela como Procuradora 57 Judicial I Administrativa de Cali, cargo que ocupa en la actualidad como servidora pública inscrita en carrera administrativa. Informó la tutelante que el 27 de febrero de 2023 le fue asignado un sustanciador, quien permaneció en el cargo hasta el 21 de junio de 2024 y con el cual tuvo una serie de inconvenientes que, adujo, afectaron su salud física, mental y emocional, por lo que en la actualidad se encuentra en tratamiento sicológico a través de su EPS. Expresó que, en razón a ello, solicitó el cambio del profesional asignado, a través de petición radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de mayo de 2024. Manifestó que, ante el silencio de la accionada, insistió en su solicitud el 11 de junio de 2024, oportunidad en la cual también formuló «dos posibles opciones de solución al asunto»; la primera, que se accediera a nombrar en encargo a la servidora Gloria Emilce Recalde Escobar y, la segunda, que se designara a Jency Dalihany Panameño Mosquera, quien le prestó sus servicios como judicante, durante nueve meses, en la

Procuraduría 219 Judicial I Administrativa de Buenaventura. 2Radicación n.° 108749

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Afirmó que frente a dichas peticiones solo obtuvo respuesta parcial, dado que el secretario general de la Procuraduría General de la Nación profirió oficio 111 003000 de 14 de junio de 2024, en el que le informó que se procedería a la reubicación de la persona asignada como sustanciador; no obstante, «no se podría atender la asignación de otro sustanciador». Mencionó que la respuesta brindada por la entidad no atendió de fondo su solicitud, pues fue «insuficiente e incompleta» , con lo cual, la posición asumida por la Procuraduría afecta significativamente su salud física, mental y emocional, lo que la ubica en una condición de vulnerabilidad y especial protección del Estado, del cual hace parte la entidad para la que labora, además de estimar que se desconocen sus derechos de carrera al no emitirse respuesta de fondo a la solicitud de encargo que elevó en procura de mejorar su vinculación laboral. Adujo que padece de síndrome de «túnel del carpo bilateral de origen profesional», con una pérdida de capacidad de 22.63%; que fue intervenida quirúrgicamente en su mano derecha en 2014 y afrontó una incapacidad de un año. Por último, que fue reintegrada a laborar con restricciones y recomendaciones médicas y, la situación de no contar con un sustanciador ha afectado considerablemente su salud. Conforme a lo anterior, pidió la protección de las prerrogativas

incapacidad de un año. Por último, que fue reintegrada a laborar con restricciones y recomendaciones médicas y, la situación de no contar con un sustanciador ha afectado considerablemente su salud. Conforme a lo anterior, pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad accionada «resolver de fondo [sus] solicitudes elevadas por derecho de petición». Como medida cautelar, solicitó ordenar a la entidad convocada «reservar la plaza correspondiente a la Procuraduría 351 Judicial Penal 3Radicación n.° 108749

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II de Cali, así como abstenerse de realizar nombramiento en provisionalidad o realizar movimientos de personal a esa plaza, hasta tanto se resuelva [la] solicitud de encargo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 23 de julio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las Procuradoras Regional del Valle del Cauca, 351 Judicial II Penal de Cali, 077 Judicial II para Asuntos Penales de Guadalajara de Buga, Juan David Paz Guzmán, Lessdy Denise López, Gloria Emilce Recalde Escobar, Positiva ARL y Sanitas EPS S.A.

Por otra parte, negó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se negara la acción constitucional deprecada al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado

Por otra parte, negó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicitó se negara la acción constitucional deprecada al estimar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición y correspondiente reiteración presentadas por la parte tutelante ante ese ente de control, en tanto las respuestas abordaron cada uno de los temas expuestos de manera clara, concreta y de fondo. Positiva Compañía de Seguros S.A. y EPS Sanitas S.A. solicitaron, en escritos separados, su desvinculación del presente trámite de tutela, al considerar que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva. Gloria Emilce Recalde Escobar coadyuvó la acción de tutela formulada por Osorio Loaiza, insistiendo que debe tutelarse el derecho 4Radicación n.° 108749 SCLAJPT-12 V.00 fundamental de petición, al considerar que las respuestas brindadas por la accionada no han sido oportunas, completas y de fondo. Surtido dicho trámite, el a quo constitucional denegó la protección constitucional mediante fallo de 2 de agosto de 2024, al considerar que la resolución emitida por la entidad accionada el 25 de julio de 2024, «apacigua la presunta violación, concluyendo que el móvil de la presente acción de tutela en lo que respecta a la respuesta a los derechos de petición, recursos y/o solicitudes elevadas por la actora se encuentran resueltas de fondo [...]».

III. IMPUGNACIÓN

presente acción de tutela en lo que respecta a la respuesta a los derechos de petición, recursos y/o solicitudes elevadas por la actora se encuentran resueltas de fondo [...]».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

Aunado a ello, refirió que la solicitud estaba encaminada a que se diera un cambio de sustanciador y no a la eliminación de ese cargo en su dependencia, como lo contestó la Procuraduría General de la Nación, por lo que estima que, en ese orden, no se ha atendido su petición.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión

5Radicación n.° 108749 SCLAJPT-12 V.00 de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:

acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

En ese contexto, las acciones de tutela que se instauran contra la Procuraduría General de la Nación, como entidad del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones de la Procuradora General de la Nación, en

deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita. Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones de la Procuradora General de la Nación, en calidad de funcionaria a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem. 6Radicación n.° 108749

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Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencia CSJ ATL270-2023 de 4 de octubre de 2023, pronunciamiento en el que se indicó: Así las cosas, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Procuraduría General de la Nación, como entidad y no a la Procuradora General de la Nación, como representante de aquella; luego, la regla de reparto que se debió aplicar era la contemplada en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y no la prevista en el numeral 3.º, pues esta última se encuentra reservada para quien dirige el ente de control.

Por lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, y no contra la Procuradora General de la Nación como directora de dicha entidad; por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad.

tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cali, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado, precisando que las pruebas recaudadas quedan a salvo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.° 108749

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 24 de julio de 2024, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cali, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 108749

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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