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CSJ - ATL1593-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1593-2024 Radicación n.°108613 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 19Radicación n.°108613

SCLAJPT-12 V.00 de julio de 2024 ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque consideró que la acción se dirigió en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad. Por auto de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inadmitió la acción y concedió al tutelante el término de tres días para que: i) identificara con claridad quienes son los accionados, relacionándolos uno a uno, ii) individualice los hechos que soportan la acción, bien sea con numerales, viñetas o a

al tutelante el término de tres días para que: i) identificara con claridad quienes son los accionados, relacionándolos uno a uno, ii) individualice los hechos que soportan la acción, bien sea con numerales, viñetas o a través de párrafos a modo de narración, e iii) identifique con la mayor claridad posible lo que pretende con la acción. Luego, en proveído de 30 de julio de 2024, rechazó la acción de tutela tras considerar que los escritos que allegó el accionante no cumplieron con lo requerido en el auto anterior, y que, por el contrario, eran aún más confusos e incluso narraban hechos completamente diferentes a los planteados en el escrito inicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, citó varios expedientes de tutela en los que se admitieron otras acciones que formuló, así como providencias de autoridades judiciales que revocaron rechazos de tutelas. Por último, frente con la acción que está en curso, manifestó: « lOS DELINCUENTES, NO TRABAJAN LE ROBAN A LA RAMA JUDICIAL, NO PUEDES RECHAZAR, LA TUTELAPORQUE ES UNA SENTENCIA GANADA DE LA cORTE, DEL fOMAG, PERO LA BRUTALIDAD DE LOS COMPLICES DE PRETELT Y LA MAFIA DE LA

TOGA, NO PUEDE CON ELLOS» (sic).

2Radicación n.°108613

SCLAJPT-12 V.00

En el trámite de la impugnación, el tutelante allegó dos escritos en los que transcribió las sentencias de la Corte Constitucional SU1041-2020 y C-367-2014, algunos extractos de providencias judiciales de las que no se identificó el despacho judicial que las profirió e imágenes fotográficas; por último, allegó un memorial que contiene imágenes con fotografías de múltiples servidores del Estado.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Al descender al sub lite , reprocha el accionante la determinación emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de julio de 2024, en virtud de la cual, el magistrado ponente rechazó la acción de tutela que presentó, con sustento en que no dio cumplimiento al requerimiento realizado en el auto de inadmisión. Al respecto, debe señalarse que de entrada se comparte lo decidido por el a quo constitucional en el auto reprochado, pues, tanto en el escrito de tutela, como en los múltiples memoriales allegados, la subsanación de la acción e incluso en la impugnación, no es posible determinar cuáles son las autoridades judiciales accionadas y los hechos que se les endilga a cada

de tutela, como en los múltiples memoriales allegados, la subsanación de la acción e incluso en la impugnación, no es posible determinar cuáles son las autoridades judiciales accionadas y los hechos que se les endilga a cada una como vulneradores de derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse. 3Radicación n.°108613

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó con un memorial de 250 folios que inicia con una comunicación del Fomag de 1° de diciembre de 2020, dirigida a la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuyo asunto es «Cumplimiento de la Sentencia de Unificación SU-041 de 2020 y Algunas Consideraciones para su Cumplimiento, Alcance y Fines Pertinentes»; a partir del folio 28 se encuentra una acción de tutela que promovió Juan Gregorio Arrieta Hermosilla ante el Consejo de Estado, luego, en el folio 151, aparece un escrito del aquí tutelante dirigido al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez cuyo asunto es: «Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269

(Acumulados)», en el que se discriminan 14 sindicatos como accionados, pero que al parecer es el que corresponde a la actual queja constitucional. En el escrito mencionado se hacen múltiples manifestaciones y se transcriben providencias de despachos judiciales sin determinar en qué punto terminan las narraciones o peticiones del tutelante e inician las citas, que no posibilitan el trámite de la acción constitucional. Por lo anterior, el tribunal, en aplicación a lo consagrado en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, inadmitió la tutela y concedió el término para subsanarla, para lo cual explicó detalladamente los puntos que se debían aclarar, así: En primer lugar, no se identifican e individualizan de manera los accionados, pues en el encabezado se hace referencia a unos actores, luego a lo largo del escrito de 99 páginas se mencionan otros distintos, se dirigen pretensiones contra otros y posteriormente en el acápite final de notificaciones se relaciona en la “dirección electrónica de los demandados” los nombres de los integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En estas circunstancias, el accionante debe identificar con claridad quienes son los accionados, relacionándolos uno a uno. En segundo lugar, tampoco son claros los hechos que motivan la solicitud de la tutela, pues a lo largo del escrito se hace referencia a múltiples sucesos, se transcriben apartados de providencias y se adjuntan documentos y pantallazos 4Radicación n.°108613 SCLAJPT-12 V.00 que no guardan una relación clara, lo que impide tener certeza de los hechos que, según el accionante, dan cuenta de la presunta vulneración de sus derechos.

4Radicación n.°108613 SCLAJPT-12 V.00 que no guardan una relación clara, lo que impide tener certeza de los hechos que, según el accionante, dan cuenta de la presunta vulneración de sus derechos. Se requiere al señor Oscar Fernando para que individualice los hechos que soportan la acción, bien sea con numerales, viñetas o a través de párrafos a modo de narración. En tercer lugar, no son claras las peticiones del actor, pues en el texto se solicita tutelar sus derechos fundamentales y luego aparece el apartado de una providencia, así como la referencia a otros documentos, interrumpiendo la numeración de lo pedido, sin que se logre identificar el hilo conductor que une las peticiones. Por esta razón, el accionante debe identificar con la mayor claridad posible, lo que pretende con esta acción

El tutelante allegó dos escritos para subsanar la acción, pero, como señaló el tribunal, dichos memoriales no solo no aclararon los términos ordenados, sino que introdujeron nuevas narraciones sobre otras entidades y personas no relacionadas en el escrito inicial, y sin queja clara o concreta respecto de ellas.

Así lo manifestó el tribunal: […] en principio se refiere al Juez Ricardo León Contreras Giraldo, sin embargo, el relato entorno a la presunta vulneración por parte del servidor no es claro; posteriormente hace referencia a otra juez, la doctora Magda Lorena Ceballos Castaño, a quien el accionante aduce haber “demandado por su abuso de autoridad”, pero no se describen las circunstancias que rodean esa presunta vulneración de sus derechos. Finalmente, menciona a la señora Luz Divia

Ceballos Castaño, a quien el accionante aduce haber “demandado por su abuso de autoridad”, pero no se describen las circunstancias que rodean esa presunta vulneración de sus derechos. Finalmente, menciona a la señora Luz Divia Becerra Restrepo quien “puede morir en cualquier momento, por su cáncer y sus tres metástasis”, pero los párrafos a continuación no desarrollan esta situación; allí mismo hace referencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo oral del Circuito de Medellín, de quien afirma se burló de él como presidente de la República, sin ahondar más en el asunto. Teniendo en cuenta estas menciones, se hizo una revisión del aplicativo de consulta nacional de procesos de la Rama Judicial, para tratar de descifrar los reproches del actor en contra de las distintas autoridades señaladas, y se halló que en los últimos 30 días aparece el promotor en al menos 121 procesos en calidad de sujeto procesal, sin que sea posible identificar a detalle lo denunciado. En conclusión, ninguno de los escritos o documentos anexos permite identificar con mediana claridad las autoridades o personas accionadas, las actuaciones u omisiones endilgadas, así como tampoco el derecho o los derechos fundamentales vulnerados, pues no hay una pretensión clara y los escritos no 5Radicación n.°108613 SCLAJPT-12 V.00 cuentan con la congruencia y coherencia mínima necesaria para derivar el amparo que es objeto de las acciones de tutela. En ese orden de ideas, al no cumplir con la orden dada en el auto

5Radicación n.°108613 SCLAJPT-12 V.00 cuentan con la congruencia y coherencia mínima necesaria para derivar el amparo que es objeto de las acciones de tutela. En ese orden de ideas, al no cumplir con la orden dada en el auto que inadmitió la tutela, era procedente su rechazo, tal y como lo hizo el a quo. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.°108613

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

7SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

Radicado: 108613

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

Radicado: 108613

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión adoptada por la Sala en el presente asunto, por las razones que a continuación expongo: El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa adelantó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

El trámite preferente se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, en calidad de superior de la autoridad convocada. A través de auto de 24 de julio de 2024, el citado Colegiado inadmitió la tutela para que el promotor corrigiera algunas deficienciasRadicado n.° 108613 SCLAJPT-11 V.00 advertidas y, ante la falta de subsanación, la rechazó por proveído de 30 del mismo mes y año. Contra esta última determinación, el mencionado ciudadano interpuso impugnación, concedida por el Tribunal y remitida a esta Corporación. Esta Sala decidió el recurso en cita, mediante providencia CSJ ATL1593-2024, en la que confirmó el auto que rechazó la acción de tutela

Corporación. Esta Sala decidió el recurso en cita, mediante providencia CSJ ATL1593-2024, en la que confirmó el auto que rechazó la acción de tutela al considerar que, «En el escrito mencionado se hacen múltiples manifestaciones y se transcriben providencias de despachos judiciales sin determinar en qué punto terminan las narraciones o peticiones del tutelante e inician las citas, que no posibilitan el trámite de la acción constitucional». Pues bien, discrepo de las consideraciones expuestas para arribar a tal conclusión, en tanto, a mi juicio, la acción de tutela no es un proceso en el que se permita recurrir o controvertir contra cada decisión que profiera el juez constitucional, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó: 9Radicado n.° 108613

SCLAJPT-11 V.00

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En consecuencia, a mi juicio, la impugnación instaurada por el accionante contra el auto que rechazó su tutela era abiertamente improcedente, dado que no encuadraba en los medios de impugnación taxativamente previstos por el legislador para el trámite de las acciones tuitivas. Por tanto, lo pertinente era rechazarla de plano. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 10

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