CSJ - ATL1595-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1595-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1595-2023 Radicado n.° 105267 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que JUDITH ELENA ROSSETTE VELÁSQUEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, actuación a la que se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia del a quo constitucional, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 105267
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la censura de la actora tiene origen en que su cónyuge Eliseo Alfonso Palacio Pana instauró demanda ejecutiva laboral contra el entonces
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la censura de la actora tiene origen en que su cónyuge Eliseo Alfonso Palacio Pana instauró demanda ejecutiva laboral contra el entonces Foncolpuertos–hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de obtener el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. El asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante: (i) auto de 23 de marzo de 1993, libró mandamiento de pago por el valor de $25.108.937,28, (ii) auto de 18 de mayo de 1995, adicionó al mandamiento de pago la suma de $3.629.927 y (iii) auto de 8 de julio de 1998, admitió el desistimiento presentado por la apoderada judicial del actor y ordenó el archivo del expediente, toda vez que manifestó la cancelación del título por la entidad mediante Resolución n.º 2070 de 1998. Con ocasión del fallecimiento del señor Palacio Pana, la accionante solicitó al juez de conocimiento que se la reconociera como sucesora procesal en el trámite ejecutivo, se continuara con la ejecución y se reliquidara a valor presente la totalidad de las obligaciones que no se habian cancelado. Mediante auto de 21 de octubre de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla le reconoció a la accionante la calidad de sucesora procesal de su cónyuge; sin embargo, a través de providencia de 16 de febrero de 2022, declaró cumplida la obligación y se abstuvo de continuar con el
Circuito de Barranquilla le reconoció a la accionante la calidad de sucesora procesal de su cónyuge; sin embargo, a través de providencia de 16 de febrero de 2022, declaró cumplida la obligación y se abstuvo de continuar con el proceso y la ejecución. La actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 2Radicado n.° 105267
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En criterio de la accionante, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron las pruebas aportadas al proceso, como lo es el acto judicial expedido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 20 de enero de 2023, en el que se reconoce que estas obligaciones no se han cancelado, dado que para la fecha de ejecución, la «Fiscalía 22» ordenó suspender dichos pagos al considerar que algunos de ellos en el caso de Foncolpuertos no eran legales y, que en todo caso, el señor Palacio Pana fue exonerado de cualquier hecho doloso. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene al juez accionado que continue con el proceso ejecutivo, y una vez reliquide la condena a favor de su cónyuge, se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP el pago de lo adeudado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior
y Contribuciones de la Protección Social UGPP el pago de lo adeudado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que mediante auto de 17 de octubre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervienes en el proceso ejecutivo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el subdirector de defensa jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social–UGPP, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado y se ordenara el archivo de la presente acción, toda vez que lo que pretende la accionante es acudir a una tercera instancia para revisar las decisiones ya adoptadas por el juez competente, así como también, desconoce el principio de inmediatez que debe primar en toda acción 3Radicado n.° 105267 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, e incurre en temeridad por multiplicidad de acciones de tutela por los mismos hechos. El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones del proceso ejecutivo de la referencia y expuso que no le asiste razón a la accionante, dado que validado el expediente se avizora que efectivamente se realizó la entrega de los títulos, así como la solitud de archivo del expediente por el cumplimiento de la sentencia. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara improcedencia la acción de tutela y que se lo exonerara de cualquier responsabilidad, toda vez que esta no es la
de archivo del expediente por el cumplimiento de la sentencia. El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se declarara improcedencia la acción de tutela y que se lo exonerara de cualquier responsabilidad, toda vez que esta no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas, ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que la actora ha empleado un «ejercicio de temeridad y cosa juzgada constitucional», toda vez que sus reclamos ya se resolvieron en un trámite previo de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la
expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 5.° del precepto en cita prevé que: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. En el caso que se analiza, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 16 de febrero de 2022, a través del cual declaró cumplida la obligación reclamada y se abstuvo de continuar con el trámite ejecutivo. En consecuencia, requiere que se profiera una decisión de remplazo, en la que reliquide la condena a favor de su cónyuge y se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP el pago de lo adeudado. No obstante, del material probatorio aportado al proceso también se aprecia que la entonces demandante presentó recurso de apelación contra esta determinación y por medio de auto de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 5Radicado n.° 105267
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En ese sentido, es evidente que la verdadera censura de la promotora se dirige contra la providencia judicial en mención y, por tanto, a esta
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En ese sentido, es evidente que la verdadera censura de la promotora se dirige contra la providencia judicial en mención y, por tanto, a esta autoridad judicial no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, pues este trámite, como inicialmente se hizo, debía asignarse a su superior jerárquico, es decir, a esta Sala de Casación, en los términos del numeral 5.° del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, para que realice el reparto correspondiente del presente instrumento de resguardo constitucional al magistrado que corresponda y decida lo pertinente en primera instancia. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 17 de octubre de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que para que realice el reparto correspondiente del presente instrumento de resguardo
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que para que realice el reparto correspondiente del presente instrumento de resguardo 6Radicado n.° 105267 SCLAJPT-12 V.00 constitucional al magistrado que corresponda y decida lo pertinente en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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