CSJ - ATL1595-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1595-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1595-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de junio de 2025, en el trámite de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad , «efecto inter comunis a la igualdad con extensión de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01

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Constitución de las sentencias» , presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, se tiene que el hoy promotor instauró una primera acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Cali, las

acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Diecisiete Laboral del Circuito y Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad, el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Cali, las Juntas de Calificación Regional Cali y Nacional de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Carlos Humberto García Mesa , New Soft d e Colombia Thomas Greg And Sons Transportadora de Valores S.A., Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena y Supertiendas Olímpica -Sao, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la última de las convocadas, el cual terminó sin previa autorización del inspector de trabajo, pese a su estado «vulnerable» de salud.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la convocada Supertiendas Olímpica – Sao a reintegrarlo a un cargo superior al que venía ejerciendo, teniendo en cuenta su estabilidad laboral reforzada y, frente a las demás accionadas, indicó que vulneraron su derecho fundamental de petición , porque no contestaron sus solicitudes de iniciación de su proceso de calificación por invalidez.

Así mismo, peticionó dejar sin efecto las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01 SCLAJPT-11 V.00 3 el n.° 76001310501720150012700, que promovió contra la Institución Universitaria José Camacho.

Finalmente, como medida cautelar, pretendió se ordenara a Supertiendas Olímpica su reintegro inmediato.

Aquel asunto constitucional correspondió por reparto al

Institución Universitaria José Camacho.

Finalmente, como medida cautelar, pretendió se ordenara a Supertiendas Olímpica su reintegro inmediato.

Aquel asunto constitucional correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001020500020250094000, autoridad que, por auto de 24 de abril de 2025, lo remitió a esta Corporación, invocando reglas de reparto.

El citado asunto fue repartido a l magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien, mediante proveído de 12 de mayo de 2025, admitió la acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y escindió las pretensiones planteadas con tra las demás convocadas, para que se devolvieran al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y les impartiera el trámite correspondiente, incluyendo la medida cautelar.

A través de auto de 19 de mayo de 2025, el citado Juzgado del Circuito admitió la acción de tutela bajo el número 11001310500520251008500 y negó la medida provisional solicitada.

Posteriormente, por medio de sentencia de 28 de mayo de 2025, el a quo «declaró totalmente improcedente» la acción de resguardo , con fundamento en que no evidenció unaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01 SCLAJPT-11 V.00 4 actuación irregular ni omisión atribuible a las entidades accionadas que pudiera dar lugar a la vulneración invocada.

SCLAJPT-11 V.00 4 actuación irregular ni omisión atribuible a las entidades accionadas que pudiera dar lugar a la vulneración invocada. De igual forma, tuvo por quebrantado el requisito de legitimación en la causa por pasiva frente a las tuteladas Supertiendas Olímpica, Ministerio de Trabajo, Juntas de Calificación Regional de Cali y Nacional de Invalidez.

En desacuerdo con la anterior determinación, el tutelante la impugnó y, el 30 de mayo de 2025, el expediente se remitió al Tribunal para lo de su cargo.

Por su parte, en la acción constitucional radicada bajo el n.° 11001020500020250094000, de conocimiento de esta Sala con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, se profirió fallo de 20 de mayo de 2025, en el que se declaró improcedente el resguardo , al estimar se que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y fue remitida el 25 de junio del año que avanza a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para lo pertinente, encontrándose dicho asunto en trámite.

El gestor acudió a la presente tutela, aseverando que la autoridad convocada, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, «actu[ó] en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por detener el avocamiento del proceso», al no haber resuelto de fondo el asunto e indicó que,

Circuito de Bogotá, «actu[ó] en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por detener el avocamiento del proceso», al no haber resuelto de fondo el asunto e indicó que, en su sentir, le corresponde actuar de inmediato, accediendoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01 SCLAJPT-11 V.00 5 a las pretensiones que invocó en el trámite constitucional «2025-10085-00».

Agregó que dicho funcionario abusó de sus funciones, pues no le concedió la medida provisional inv ocada, ni le envió las respuestas suministradas por los accionados a su correo electrónico.

De otra parte, censuró al magistrado Omar Ángel Mejía Amador por omitir la resolución íntegra de su tutela y, por tanto, se extrae que solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir sentencia constitucional de reemplazo en la que ordene el reintegro implorado y al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, resolver de fondo el trámite constitucional a su cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 26 de mayo de 2025, la admitió, corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

que, mediante auto de 26 de mayo de 2025, la admitió, corrió traslado a la convocada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia.

En el término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto de queja y remitió el expediente electrónico contentivo de la acción de tutela 2025-10085-00.

Surtido dicho trámite, el a quo constitucional «negó» la solicitud mediante fallo de 3 de junio de 2025, al estimar que se trataba de una tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó sin indicar los motivos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela,

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01

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El numeral 7.° del precepto en cita prevé que:

[…] 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

A su turno, el artículo 44 del reglamento interno de esta

Corte establece:

Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.

En el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profiera fallo de reemplazo en el trámite constitucional número n.° 202510085-00, en el que ordene el reintegro implorado.

De otra parte , que el magistrado Omar Ángel Mejía

reemplazo en el trámite constitucional número n.° 202510085-00, en el que ordene el reintegro implorado.

De otra parte , que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador resuelva de fondo el trámite constitucional a su cargo, radicado bajo el consecutivo n.° 2025-00940-00.

En ese sentido, la Sala advierte que a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, en tanto los reparos de la acción de tutela se hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral, de modo que el asunto debió asignarse a la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, en los términos arriba enunciados.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01

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Por tanto , se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela y, en su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que provea lo pertinente respecto a la presente queja constitucional.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 26 de mayo de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal , para que decidan en primera

2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal , para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00556-01

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Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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