CSJ - ATL1596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1596-2023 Radicado n.° 105303 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Escamval Cía. S en C.A.-en reorganización, con el fin de que se le ordenara brindar la atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005. Agregó que Cotty Morales coadyuvó la acción colectiva.Radicación n.° 105303
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira quien, mediante decisión de 21 de noviembre de 2022 aceptó la
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira quien, mediante decisión de 21 de noviembre de 2022 aceptó la intervención de la coadyuvante y, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2023, amparó el derecho colectivo que invocó. Relató que junto con la coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante auto de 17 de abril de 2023, el a quo únicamente concedió la alzada de Cotty Morales; sin embargo, a través de providencia de 12 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira devolvió las diligencias al juez para que se pronunciara respecto al recurso que él presentó. Manifestó que la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que (i) desconoció que el coadyuvante no es parte, sino un tercero interesado, y por ello, no podía interponer apelación contra la sentencia de primer grado; (ii) no se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la pérdida de competencia, y (iii) no le permitió desistir de la acción popular. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 17 de abril de 2023. En su lugar, requiere se le ordene que emita una decisión en reemplazo en la que deniegue la apelación que el coadyuvante interpuso.
Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 17 de abril de 2023. En su lugar, requiere se le ordene que emita una decisión en reemplazo en la que deniegue la apelación que el coadyuvante interpuso. De igual forma, requirió que se le concediera el desistimiento de la acción popular y el amparo de pobreza, pues debido a su situación económica, no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023, y mediante auto de 19 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
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Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el recurso de apelación ingresó por reparto el 29 de agosto de 2023; pasó al despacho el 6 de septiembre de 2023 y mediante auto de 12 de octubre de 2023 se ordenó la devolución de las diligencias al a quo para que se pronunciara respecto al recurso de apelación que el demandante interpuso. En conclusión, advirtió que no existió mora en el trámite de alzada. El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el expediente de la acción popular debatida, realizó un recuento de las actuaciones surtidas de la misma y solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional,
El Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el expediente de la acción popular debatida, realizó un recuento de las actuaciones surtidas de la misma y solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. La apoderada judicial de la demandada en la acción popular solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se impugnó el auto que concedió la alzada. La apoderada judicial del Municipio de Pereira solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa del presente trámite constitucional, porque carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que no controvirtió la providencia que concedió la alzada y no presentó el desistimiento que alude. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela y señala que «no entiende» lo que trata de comunicarse en el fallo. 3Radicación n.° 105303
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IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal el conocimiento por parte del superior funcional cuando hay una autoridad judicial accionada. De este modo, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió el 17 de abril de 2023, en el curso de la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Asimismo, requiere que se declare la pérdida de competencia de dicha autoridad judicial para continuar con el trámite del asunto de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso. De igual forma, pretende que se le conceda el desistimiento de la acción popular y el amparo de pobreza, pues no tiene recursos para contratar a un abogado que lo represente. En ese sentido, la Sala advierte que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió avocar conocimiento del asunto en primera instancia, pues este debió asignarse a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
En ese sentido, la Sala advierte que a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no debió avocar conocimiento del asunto en primera instancia, pues este debió asignarse a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior 4Radicación n.° 105303 SCLAJPT-12 V.00 de Pereira en los términos del numeral 5. ° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, comoquiera que todos los reparos de la acción constitucional se dirigieron contra actuaciones y omisiones del Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, mas no contra el Colegiado de instancia en mención, cuya única actuación relacionada en el proceso debatido, fue la devolución del expediente al a quo para que se pronunciara acerca de la apelación que Mario Restrepo Zapata interpuso contra la sentencia de primer grado. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, para que surta el trámite correspondiente en primera instancia. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir
Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 19 de octubre de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, para que surta el trámite correspondiente en primera instancia, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 105303
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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