🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL160-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL160-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL160-2023 Radicación n.°102891 Acta 23 Tumaco (Nariño) , veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formularon ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, INÉS AMELIA HERNÁNDEZ ARANGO y GABRIEL HERNÁN HERNÁNDEZ PARRA contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de no ser porque se advierte una inobservancia en las reglas de reparto.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «a la salud, la vida, a laRadicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00 integridad personal, derecho a la unidad familiar, al derecho de defensa, a la igualdad», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Como sustento de lo anterior, indicaron que Oscar Iván Hernández Hernández se desempeña en provisionalidad el cargo de registrador de instrumentos públicos del círculo registral de Medellín – zona norte, pero

Como sustento de lo anterior, indicaron que Oscar Iván Hernández Hernández se desempeña en provisionalidad el cargo de registrador de instrumentos públicos del círculo registral de Medellín – zona norte, pero que el Ministerio de Justicia y del Derecho, por Decreto 0628 de 27 de abril de 2023, dispuso su traslado al cargo de registrador principal de instrumentos públicos del círculo registral de Villavicencio. Alegaron que el aludido decreto, « mediante una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico», vulneró «el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral reforzada por prepensionado, estabilidad reforzada por enfermedad crónica, y estabilidad reforzada por ruptura del núcleo familiar […]» por dos situaciones en concreto: la primera, que tiene que ver con Inés Amelia Hernández Arango y Gabriel Hernán Hernández Parra padres de Óscar Hernández Hernández, ya que son adultos mayores que dependen de su « amparo, protección, socorro, ayuda y compañía »; y, la segunda, relacionada con el estado de salud de este último derivado de «una masa renal derecho (sic) […] que sugiere manejo quirúrgico […]» que requiere « control permanente y cuidados específicos de alimentación». Precisaron que el decreto reprochado contiene una falsa motivación, pues, en su criterio, contraviene lo dispuesto en los Decretos 1083 de 2025

y 648 de 2017, así como en la Resolución 0628 de 27 de abril de 2023. Con fundamento en lo anterior, la parte convocante pidió: PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales invocados al accionante

OSCAR IVAN HERNANDEZ HERNANDEZ(sic), DE PROTECCIÓN DE

2Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA , en Conexidad con los a derechos fundamentales a la salud, la vida, a la integridad personal, vida digna, derecho a la unidad familiar, al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad.

SEGUNDO: Se tutelen los derechos fundamentales invocados a los accionantes GABRIEL HERNAN HERNANDEZ PARRA(sic), e INES AMELIA HERNANDEZ ARANGO(sic), al derecho a unidad familiar, derecho al bienestar, cuidados, seguridad física, económica, derecho al socorro, solidaridad y ayuda mutua, que por disposiciones Supremas deben de propender el mismo Estado, la Sociedad y la familia (hijos a sus padres), amparados en los artículos 42 y 46 de la Constitución Nacional.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezcan los derechos Constitucionales y Legales Vulnerados, ordenando dejar sin efecto y/o se declare la Nulidad de la Resolución 0628 del 27 de Abril de 2.023, proferida por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUARTO: Ordene tomar todas y cada una las medidas necesarias y pertinentes a efectos de restablecer los derechos Constitucionales y Legales Vulnerados a

de 2.023, proferida por la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho.

CUARTO: Ordene tomar todas y cada una las medidas necesarias y pertinentes a efectos de restablecer los derechos Constitucionales y Legales Vulnerados a Cada uno de los Accionantes, oficiando para ello a la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Justicia y del Derecho Como y a la Superintendente de Notariado y Registro.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las entidades accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y no accedió a la medida provisional solicitada al no advertirse lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que permitiera inferir la medida.

George Zabaleta Tique, registrador principal de instrumentos públicos del círculo registral de Villavicencio, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el decreto censurado no vulneró los derechos fundamentales incoados, pues «no está rompiendo el núcleo familiar» alegado, ni poniendo en peligro la supuesta gravedad del estado de salud aducido en el escrito de tutela. 3Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, son los mecanismos de defensa judicial idóneos para

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, son los mecanismos de defensa judicial idóneos para discutir la legalidad del acto administrativo censurado. La Superintendencia de Notariado y Registro mencionó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo censurado y que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente y excepcional del juez constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para « atacar» el acto administrativo censurado «como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, concluyó que no se constató un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente del juez constitucional.

II. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron y en sustento de ello señalaron que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir la nulidad del decreto censurado por dos motivos: la primera, porque dos de los accionantes son personas mayores que no

y en sustento de ello señalaron que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir la nulidad del decreto censurado por dos motivos: la primera, porque dos de los accionantes son personas mayores que no pueden esperar el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, «por la congestión y demora judicial», puede demorar 4Radicación n.°102891 SCLAJPT-12 V.00 más de 6 años; y, la segunda, relacionada con la presunta vulnerabilidad del estado de salud alegado, al estar «a portas de programar una cirugía». Por lo anterior, solicitaron, « se revoque la sentencia de primera instancia y se acoga (sic) las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.».

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.

Entonces, independientemente de su carácter breve y expedito, la acción de tutela está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que, ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y

los despachos judiciales conforme las reglas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y conforme lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, referente a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Sobre este aspecto, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 2° de esa disposición prevé que: 5Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (Subraya y negrilla de la Sala).

En el sub-lite, se observa que los accionantes promovieron este trámite constitucional contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro y, además, pretendieron la nulidad del Decreto 0628 de 27 de abril de 2023, proferido por el ministerio accionado, con el fin de buscar la « ineficacia» del traslado reclamado. En ese sentido, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, así como al orden nacional al que éstos pertenecen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2°

En ese sentido, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, así como al orden nacional al que éstos pertenecen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los jueces laborales del circuito de Medellín. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de mayo de 2023, inclusive, y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín, para que sea sometida a reparto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 3 de mayo de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

reparto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.°102891

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Aclaro voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...