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CSJ - ATL1607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1607-2023 Radicado n.° 71608 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el «recurso de queja » que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el auto CSJ ATL260-2023 de 13 de septiembre de 2023, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA CIVIL-FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la PROCURADURA

GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO y la

CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela contra las referidas autoridades para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, mediante providencia de 18 de agosto de 2023, el suscrito magistrado ponente la inadmitió, con el fin de que el actor identificara la acción de tutela en la que la Sala Civil-Familia del TribunalRadicado n.° 71608

SCLAJPT-11 V.00

Superior de Pereira y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia presuntamente avalaron la decisión de negar el desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular n.º 2022-00357 y formulara una

presuntamente avalaron la decisión de negar el desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular n.º 2022-00357 y formulara una pretensión concreta contra dichas autoridades judiciales. Debido a que en el término conferido para tal fin el accionante no subsanó las deficiencias advertidas, a través de auto de 28 de agosto de 2023, el suscrito magistrado ponente rechazó la acción constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en virtud de lo previsto en la sentencia CC C-483-2008. El convocante interpuso solicitud de nulidad contra tales decisiones; sin embargo; mediante providencia CSJ ATL260-2023 de 13 de septiembre de 2023, esta Sala la rechazó de plano y se le indicó a aquel que debía estarse a lo resuelto en auto de 28 de agosto de 2023 en cuanto a la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional. Contra esta última determinación, el actor interpone «recurso de queja» y solicita que «ADMITA MI ACCIOND E TUTELA O CONCEDA

APELACION PA QUE ME GARANTICE ART 29 CN».

II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, cabe destacar que artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de

tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que 2Radicado n.° 71608 SCLAJPT-11 V.00 se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos mecanismos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó:

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe

tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. De este modo, al analizar el recurso de queja que plantea el proponente, se aprecia que tal medio de impugnación no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela.

Conforme lo expuesto, queda claro que el recurso de queja que el actor propone difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. 3Radicado n.° 71608

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, el solicitante debe estarse a lo resuelto en el auto de 28 de agosto de 2023, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de queja que el accionante propuso.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto de 28 de agosto de 2023, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual

PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de queja que el accionante propuso.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto de 28 de agosto de 2023, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 4Radicado n.° 71608

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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