CSJ - ATL1607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1607-2024 Radicación n.° 108387 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que SUSANA BUITRAGO VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 8 de julio de 2024, en el trámite de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de no ser porque se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial, se extrae que Ana Gabriela Sáez de ToroRadicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo. Por auto de 31 de enero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra Gregorio Antonio Sánchez Pineda en su calidad de heredero determinado y los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo. Expuso que actúa como apoderada judicial de Gregorio Antonio
Circuito de Montería libró mandamiento de pago contra Gregorio Antonio Sánchez Pineda en su calidad de heredero determinado y los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo. Expuso que actúa como apoderada judicial de Gregorio Antonio Sánchez Pineda y Sylvia de los Dolores Pineda Aristizábal dentro del proceso laboral con radicado n.° 23001310500120200011400. Afirmó que Gregorio Antonio Sánchez Pineda padece una discapacidad cognitiva y por ello solicitó al Juzgado acci onado que la audiencia de decisión sobre las excepciones contra el mandamiento de pago se realizara de forma presencial para que «el Juez pudiera ver y percibir por sí mismo la condición […] de Gregorio». Precisó que la autoridad judicial accedió a su petición por lo que ella «mujer de la tercera edad, [tuvo] que desplazarse desde Bogotá […] hasta Montería y que, además de apoderada judicial, [se convirtió] en la cuidadora y responsable de una persona con discapacidad mental desde su nacimiento, que tuvo que ser trasladada sola desde Medellín (donde se domicilia) hasta Montería, pues su madre, de avanzada edad, no pudo acompañarlo. […] [tuvo] que supervisar que se tomara los medicamentos para controlar sus múltiples enfermedades, entre ellas, diabetes y epilepsia». Narró que la audiencia se llevó a cabo el 17 de julio de 2023, duró aproximadamente 3 horas, en las que no se realizó receso, en un lugar sin 2Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 ventilación, con alta temperatura y si tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad.
aproximadamente 3 horas, en las que no se realizó receso, en un lugar sin 2Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 ventilación, con alta temperatura y si tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad. Señaló que en esa oportunidad se declaró la nulidad que solicitó, por indebida representación, desde el auto admisorio de la demanda; sin embargo, la autoridad accionada omitió levantar las medidas cautelares y por ello apeló esa decisión que se concedió ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Adujo que en la audiencia se presentó una confrontación jurídica normal entre cualquier abogado y el juez y que al finalizar aquella mantuvo «una brevísima conversación de carácter eminentemente personal, con connotación privada, regida por el derecho fundamental a la libertad de expresión en la que expresé al aire «uff, que locura», para aludir, única y exclusivamente, al agotamiento mental y físico en que me hallaba». Expresó que mediante auto de 25 de julio de 2023 el despacho accionado le abrió trámite incidental por «2 conductas sancionables supuestamente realizadas en la audiencia del 17 de julio de 2023: (i) que, una vez concluido el trámite de la audiencia, supuestamente califiqué las actuaciones dentro de la diligencia como «una locura» y (ii) que, también fuera de audiencia e incluso fuera del recinto de la sala de audiencias, supuestamente fui requerida con el propósito de que aclarara lo expresado al finalizar esa diligencia, sin embargo, hice caso omiso de ese
fuera de audiencia e incluso fuera del recinto de la sala de audiencias, supuestamente fui requerida con el propósito de que aclarara lo expresado al finalizar esa diligencia, sin embargo, hice caso omiso de ese presunto llamado». En audiencia de 2 de abril de 2024 se le impuso la sanción de 2 días de arresto prevista en el numeral 1.° del artículo 44 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 108387
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Adujo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y en la misma fecha el Juzgado convocado resolvió no reponer y negó la alzada. En esa misma oportunidad la promotora solicitó la adición del auto que resolvió la reposición y la autoridad judicial repuso parcialmente el proveído en el sentido que la sanción era de 1 día de arresto. La accionante interpuso reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de apelación; el juzgado negó el primero y concedió el segundo. Censuró la decisión del a quo por cuanto mal interpretó su expresión y entendió que iba dirigida en su contra lo que constituía un irrespeto a la autoridad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Si bien la actora no expuso su pretensión, esta Sala infiere que lo que pretende es que se ordene dejar sin valor ni efectos la sanción de arresto domiciliario que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 2 de abril de 2024. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la
es que se ordene dejar sin valor ni efectos la sanción de arresto domiciliario que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 2 de abril de 2024. Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la decisión mencionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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La tutela se presentó el 20 de junio de 2024 y al día siguiente los magistrados que integran la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se declararon impedidos para conocer de la acción por cuanto «la Sala Quinta de Decisión, mediante auto adiado 27 de noviembre de 2023 y dos (2) autos de fecha 29 de mayo de 2024, proferidos en segunda instancia dentro del proceso que motivó esta acción de tutela […], resolvió aspectos que hoy son objeto de estudio dentro de la presente acción constitucional» Mediante auto de 27 de junio de 2024 la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundados los impedimentos.
Así las cosas, por proveído de la misma fecha la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el mecanismo ius fundamental y vinculó a Ana Gabriela Sáez, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a Gregorio Sánchez Pineda, a los herederos indeterminados de Antonio Sánchez Martelo, a Silvia Pineda de Sánchez y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.°.
Sánchez Pineda, a los herederos indeterminados de Antonio Sánchez Martelo, a Silvia Pineda de Sánchez y a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n.°. 23001310500120200011400, para que ejercieran su defensa. En la misma oportunidad accedió a la medida provisional que la actora solicitó «consistente en la suspensión de los efectos de la decisión del 02 de abril del presente año que fue proferida por el juzgado accionado, […] por cuanto es pertinente con el fin de evitar un perjuicio mayor del que expone la actora, dado que se encuentra vigente una medida sancionatoria que con la presente acción se pretende revocar». 5Radicación n.° 108387
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Durante tal lapso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad no tenía «competencia» para tramitar la demanda de tutela por cuanto en dicho estrado judicial cursaba el recurso de queja contra la providencia que se censuraba y en caso «de salir avante la acción, el Tribunal tendría que dejar sin efectos sus propias decisiones en el marco del recurso de queja, decisiones que según el módulo Tyba – Consulta de procesos, no están ejecutoriadas». Por tanto, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación y que la misma se remitiera a esta Corporación. Además, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que la acción no cumple el requisito de
Por tanto, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación y que la misma se remitiera a esta Corporación. Además, defendió la legalidad de su decisión y afirmó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto se encontraba en trámite un recurso de queja ante el Tribunal. Por otro lado expuso que, Se queja la accionada que el Juzgado no aplicó la sentencia C-053 de 2024 que declaro [sic] exequible el numeral 1° del artículo 44 del Código General del Proceso. Solo basta escuchar las consideraciones del auto que sancionó a la accionante parar darse cuenta de que se tuvo respeto, de manera expresa, la sentencia de constitucionalidad mencionada, dándole aplicación a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en el Comunicado de prensa N° 5 del 22 de febrero de 2024. Extraña al suscrito que la sentencia C-053-2024 aun no se ha publicado por la Corte Constitucional y la actora cite frases de la sentencia que no están en el Comunicado de prensa N° 5 del 22 de febrero de 2024 emitido por la Corte Constitucional. Finalmente expuso la imposibilidad de cumplir la medida provisional comoquiera que el expediente se encontraba en el Tribunal dentro del trámite de recusación. 6Radicación n.° 108387
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La actora presentó «escrito de réplica a la contestación de la tutela presentada por la parte accionada» en el que manifestó que el Tribunal sí era «competente» para conocer de la acción, que la misma
La actora presentó «escrito de réplica a la contestación de la tutela presentada por la parte accionada» en el que manifestó que el Tribunal sí era «competente» para conocer de la acción, que la misma cumplía el requisito de subsidiariedad porque «el hecho de que la suscrita haya presentado una solicitud de adición o aclaración contra el auto del 29 de mayo de 2024, que resolvió el recurso de queja, no genera que la tutela carezca del requisito». Agregó que la decisión de arresto desconoció la sentencia CC C 053 de 2024 por cuanto su actuar no encajaba en la conducta sancionable del numeral 1.° del artículo 44 del Código General del Proceso que debe interpretarse a la luz de lo normado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Sylvia de los Dolores Pineda de Sánchez coadyuvó las pretensiones de la actora. Por medio de auto de 3 de julio de 2024 el a quo constitucional consideró impertinente la solicitud de tener como pruebas la grabación de las cámaras de seguridad del complejo judicial donde se encuentra el juzgado accionado que la promotora solicitó. Luego de surtirse el trámite de rigor, por medio de providencia de 8 de julio de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la solicitud de nulidad que el Juzgado accionado presentó con la contestación comoquiera que, 7Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 […] la accionante no está atacando una decisión de esta Colegiatura, pues esta autoridad no se pronunció respecto a la sanción que motivó la presente acción
7Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 […] la accionante no está atacando una decisión de esta Colegiatura, pues esta autoridad no se pronunció respecto a la sanción que motivó la presente acción constitucional, sino sobre la admisibilidad de un recurso y la recusación promovida contra el juzgador accionado. Es de advertir que, por haber proferido en segunda instancia los autos de fecha 27 de noviembre de 2023 y 29 de mayo de 2024 (Folios 320-23, 155-24 y 16624) dentro del proceso que motivó la presente tutela, proveídos que resolvieron sobre medidas cautelares, recurso de queja y trámite de recusación, los magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para conocer de esta acción constitucional, sin embargo, por auto adiado 27 de junio de 2024 la Sala de Conjueces no aceptó el impedimento. Por otro lado, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto, En primer lugar, basta con observar en el expediente del proceso traído a colación que, la decisión que sancionó a la hoy accionante, fue proferida el día 02 de abril de 2024 y posteriormente apelada, no obstante, la concesión de la alzada, fue denegada por el juez de primera instancia y la tutelante promovió recurso de queja. Luego, correspondió a esta Judicatura pronunciarse sobre la admisibilidad de la alzada y, en proveído del 29 de mayo del mismo año, se declaró bien denegado el recurso de apelación. Seguidamente, la accionante
recurso de queja. Luego, correspondió a esta Judicatura pronunciarse sobre la admisibilidad de la alzada y, en proveído del 29 de mayo del mismo año, se declaró bien denegado el recurso de apelación. Seguidamente, la accionante presentó a esta Sala solicitud de aclaración y adición frente a la anterior decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de auto adiado 25 de junio de la presente anualidad, auto que aún no se encuentra ejecutoriado por cuanto no se ha resuelto el recurso de reposición, interpuesto por la misma tutelante contra el proveído en mención.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.
Afirmó que el a quo constitucional tuvo un mal entendimiento de los hechos y del alcance del requisito de subsidiariedad y «olvidó» que la tutela procede como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. Censuró que, 8Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 […] el hecho de que el Tribunal no haya resuelto todavía el anterior escrito recurso de reposición o solicitud de adición, aclaración, reconsideración, aclaración, complementación del auto del 25 de junio de 2024»] (pudiéndolo haber hecho antes de resolver la tutela), con el que se pretende, única y exclusivamente, que se aclare el auto que decidió una recusación, no quiere decir que la tutela contra la orden de arresto sea improcedente, por falta del
haber hecho antes de resolver la tutela), con el que se pretende, única y exclusivamente, que se aclare el auto que decidió una recusación, no quiere decir que la tutela contra la orden de arresto sea improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque ni los autos del 29 de mayo ni el auto del 25 de junio de 2024 (objeto de aclaración o adición) constituyen un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o legalidad de la orden de arresto. Efectivamente, en ninguna de esas providencias el Tribunal se pronunció de fondo sobre la compatibilidad de la orden de arresto con los derechos fundamentales y principios consagrados en la Constitución Política, así como con el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-053 de 2024 de la Corte Constitucional. Asunto que constituye la controversia constitucional que es objeto de esta tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del
amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , esta Sala entiende que la accionante acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor ni efecto el auto 9Radicación n.° 108387 SCLAJPT-03 V.00 de 2 de abril de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió. En este punto, revisado el expediente y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería adelantó las siguientes actuaciones: - Por providencia de 27 de noviembre de 2023 revocó el numeral 4 del auto de 17 de julio de 2023 que el Juzgado convocado profirió y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. - Por auto de 29 de mayo de 2024 por medio del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación que la actora interpuso contra el proveído de 2 de abril de 2024 que se censura. - Mediante decisión de 25 de junio de 2024 la Corporación negó la solicitud de adición y/o aclaración del proveído de 29 de mayo de esta anualidad que la promotora presentó. - Por proveído de 30 de julio de 2024 no repuso y negó la
la solicitud de adición y/o aclaración del proveído de 29 de mayo de esta anualidad que la promotora presentó. - Por proveído de 30 de julio de 2024 no repuso y negó la «solicitud de adición, aclaración, reconsideración, aclaración, complementación» del auto de 25 junio de 2024 que la accionante elevó. Así las cosas, se observa que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado convocado, como a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, razón por la cual la referida Colegiatura carecía de competencia para conocer de la acción y debía ser vinculada a este trámite. 10Radicación n.° 108387
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De ahí que, si el Tribunal se pronunció en el recurso de queja, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad. En ese contexto, el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde pronunciarse en primera instancia, sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se
Conforme a lo anterior es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde pronunciarse en primera instancia, sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 27 de junio de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas. 11Radicación n.° 108387
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SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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