CSJ - ATL161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL161-2023 Radicación n.° 102365 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración que presentó MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO frente a la sentencia CSJ STL6403-2023.
I. ANTECEDENTES María del Mar Puertas Franco instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, tras cuestionar las decisiones que se dictaron al interior del proceso reivindicatorio que promovieron en su contra, por cuanto no se realizó una valoración adecuada de las pruebas allí aportadas. Además, impetró varias denuncias penales contra Roque Buendía, peroRadicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 que el ente investigador no estudió sus casos de forma adecuada, pues cerró las investigaciones. A su vez, hizo reproches a otras entidades, como la Comisaría de Familia de Cali, la Alcaldía de esa ciudad, la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca, el Corregimiento de La Buitrera frente a trámites administrativos que adelantaron. Mediante sentencia CSJ STC3010-2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras indicar que la decisión de 30 de noviembre de 2022
trámites administrativos que adelantaron. Mediante sentencia CSJ STC3010-2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras indicar que la decisión de 30 de noviembre de 2022 que zanjó el asunto, no fue caprichosa ni antojadiza, por cuanto se sujetó a derecho. Y, frente a los demás reparos que se hicieron, indicó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad del amparo. La decisión fue impugnada y esta Corporación en fallo CSJ STL6403-2023 confirmó la providencia reprochada, ya que la decisión de 30 de noviembre de 2022 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estaba lejos de configurar una violación constitucional ante la objetiva y respetable interpretación jurídica que había hecho el colegiado accionado. La promotora, dentro del término oportuno presentó solicitud de aclaración conforme al artículo 285 del CGP, escrito en el que expuso: Como he dicho en esta tutela, llevo toda mi vida viviendo en esta casa del sector la luisa casa n 6, corregimiento la buitrera municipio de Cali, no entiendo por eso solicito que se aclare, que luego de afirmar y afirmar esta situación, ni el juez 13 civil del circuito, ni el tribunal de Cali, ni la corte suprema de justicia sala civil (sic), ni la sala laboral (sic) ahora, se refieran a esta situación, traigo a colación el preámbulo de la constitución, el artículo 1 y el artículo 2 de esta constitución (sic) donde dice, que la dignidad humana se debe respetar, es decir no se puede decir mentiras en contra de nadie, no
a esta situación, traigo a colación el preámbulo de la constitución, el artículo 1 y el artículo 2 de esta constitución (sic) donde dice, que la dignidad humana se debe respetar, es decir no se puede decir mentiras en contra de nadie, no crear situaciones de falacia para vulnerar los derechos a los ciudadanos de bien, como es este caso que la familia del sr Roque aprovechándose de su edad y de porque tienen dinero, para colocar abogados, comprar jueces, comprar inspectores, comprar fiscales, como lo dice la misma sra Elizabeth Buendía, hija de don roque, que es la que ha gestado todo esto, pretende 2Radicación n.° 102365
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dejarme en la calle, a sabiendas que tengo más derecho que ella, ella es hija del primer matrimonio del sr Roque y ya le toco su parte, ahora pretende quitarme a mí y mi familia herederos de la sra Nohemí García, tercera mujer de don roque. Nuestros derechos, porque ya mi abuela no está, ni mi papa, es inconcebible que las altas Cortes no razonen en este sentido, que lo que están creando es más guerra de la que hay, al aceptar unos fallos irregulares de un juez, que dice que fue que llevo una grabadora deportiva, riéndose de la justicia y de la dignidad de los ciudadanos, la misma sra Elizabeth Buendía quien se metió a vivir a la fuerza a nuestra casa luego de que vio, que conseguimos abogados-gratis-que no se tuercen, de las auditorias sociales y veedurías, entro por vía de hecho aprovechándose de su papa de 95 años al predio, coloque la respectiva denuncia, pero como yo no tengo ni un peso
conseguimos abogados-gratis-que no se tuercen, de las auditorias sociales y veedurías, entro por vía de hecho aprovechándose de su papa de 95 años al predio, coloque la respectiva denuncia, pero como yo no tengo ni un peso para dar, entonces la justicia, fiscalía, corregidora, comisario de familia, la misma policía, sin mirar lo que realmente está sucediendo, amparan los derechos de los que entraron de hecho, basta analizar el video cuando interroga el juez 13 a don roque, y el juez le pregunta donde vive y el dice que es en la otra casa donde vive con su hija Elizabeth en el barrio Venezuela, como a tres kilómetros de distancia de mi casa, no le bastó a esta sra Elizabeth cometer todos estos atropellos, ahora la justicia colombiana, las altas Cortes la van a premiar y van a permitir que a mí que nací en esta casa y que tengo más derecho que ella me echen como un perro para la calle, esto es falta de sensatez y violarle la dignidad a los ciudadanos a sabiendas. Por eso solicito la aclaración a esta tutela, de una forma real, razonable, poniendo la Constitución como ley principal de los colombianos, no es posible que después de que les narrara todos los hechos, como por ejemplo, que la demanda la debió presentar la sra Elizabeth Buendía, porque cuando se presentó era la verdadera persona que tenía el dominio, y que el sr Roque ya le había cedido este por escritura pública (observar anotación 09 de certificado de la casa que anexo el 10 noviembre 2019 vende y presenta la
se presentó era la verdadera persona que tenía el dominio, y que el sr Roque ya le había cedido este por escritura pública (observar anotación 09 de certificado de la casa que anexo el 10 noviembre 2019 vende y presenta la demanda después de inscribir esta escritura-no hay legitimación, la abogada se equivocó o no sé que se pretende, para no corregir, mostrar la posición dominante contra la que solicito el amparo de pobreza, mirar que la radicación del proceso se hizo en enero del 2020 anexo detalle del proceso de la rama.), atentando contra todos los herederos, es decir la sra Elizabeth Buendía se aprovechó de la mayoría de edad para realizar este acto, pero se equivocó ella y la abogada que la representa y el juzgado aceptó esta equivocación y el magistrado no corrigió y uds deben acarar (sic) esto, la demanda la presentó el sr Roque Buendía y ya no era el legitimado para hacerlo, referente a esto necesito aclarar, esta situación que en la tutela no se pronunciaron. Otro punto que solicitó que se aclarara, era «indicar porqué, si la parte que demandó en reivindicación sin tener la legitimidad, no contestó la demanda de prescripción que instaure como contrademanda, en tiempo porque el juez de oficio sin ninguna prueba fallo en contra de nosotros, faltándonos a la dignidad, no le importó que hubiera presentado mi estado 3Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 económico, acepto el amparo de pobreza que le presente, o sea que me vio débil y dijo por aquí es más fácil».
3Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 económico, acepto el amparo de pobreza que le presente, o sea que me vio débil y dijo por aquí es más fácil». Que por ello, se le violó la dignidad a la más débil porque «no tiene como denunciarme pensó, situación que ya hice y solicito se aclare esto ante la fiscalía, denuncie penalmente por prevaricato al juez 13 y al magistrado ponente que fallo en contra mía, sin analizar que estamos en un estado social de derecho, que la dignidad no se le puede vulnerar a nadie». Solicitó que «se aclare ante la fiscalía como va mi denuncia contra estas dos personas, que sin ir más lejos, violaron el estado social de derecho, el preámbulo de la Constitución y el art 1 y 2 sin dársele nada, quieren que yo me vaya a putear con mis hijas, porque a sacare (sic) de mi hábitat sin pensar en un estado social de derecho, eso es lo que pretenden». Además, pidió que se aclarara si el señor Roque Buendía en el año 2015, solicitó la prescripción y perdió esa oportunidad, pues «no presentó la famosa escritura que apareció de la nada en el año 2018 y la registraron, para legitimarlo como dueño del domino. Porque (sic) motivo no la presentó ante el juzgado 6 en esa oportunidad, sabiendo que ocultar la vedad es fraude procesal posible concusión, el abogado de esa oportunidad y los abogados que lo han representado tienen en esta aclaración notificarse e indicar porque motivo no presentaron esta
que ocultar la vedad es fraude procesal posible concusión, el abogado de esa oportunidad y los abogados que lo han representado tienen en esta aclaración notificarse e indicar porque motivo no presentaron esta escritura en el año 2005, tal vez porque no existía».
Agregó que: Importante se aclare lo que indica mi abogada en la demanda de prescripción contestada como contrademanda, donde indica que el plátano lo sembré yo con mi papa y el señor Roque que no está en sus cabales, como lo pudo ver el sr juez en su interrogatorio dijo que lo que tenía sembrado era piña, además que presenté dos declaraciones extrajuicio que tienen toda la validez porque el abogado de la contraparte de don Roque no pidió se ratificara, por
4Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 lo que lo aceptó, pero como lo que andaban era en una supuesta concusión no importaba porque de todas formas ivan (sic) a ganar. Violando el art 222 cgp Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Otra situación que solicite se aclare porque solicite se analizara, es el hecho que en abril de 2005 el señor Roque Buendía le cede los derecho a mi abuela por una cantidad determinada de dinero que para esa época era el avalúo catastral, lo atrevido, irracional, desobligante, ilegal, anticonstitucional es que dos meses después aparece como por arte de magia en el 2018 una
por una cantidad determinada de dinero que para esa época era el avalúo catastral, lo atrevido, irracional, desobligante, ilegal, anticonstitucional es que dos meses después aparece como por arte de magia en el 2018 una escritura que retrotrae la de abril de 2005, firmada en junio del 2005 por las mismas personas que intervinieron y está la hacen por la mitad del valor que dos meses habían hecho, esto es inconcebible y prueba el posible fraude procesal y la concusión que ay (sic) para tratar de sacarnos de la casa donde nacimos y donde tenemos todos los derechos, la verdad con abogados así ay (sic) que errar las facultades de derecho es increíble, que de tantos abogados que han actuado ninguno piense hola verdad que vivimos en un estado social de derecho, corrijamos, como vamos a lanzar a esta sra con sus hijas a la calle si de verdad nació ahí y si hacemos eso para donde cogerá.
Por otro lado adujo que: Lo más importante se aclare lo que indica la sentencia de segunda instancia en los dos parágrafos antes de dictar el resuelve, donde se indica que tal vez haya derechos de los integrantes de la sucesión pero que no se analiza esta situación porque es un hecho nuevo, no este es un hecho que lo hemos ventilado desde siempre, desde cuando la misma auditoria ciudadana de Colombia notificó a el juez 13 y al magistrado ponente, es necesario aclarar esto y decidir, que pasa con esto, no me pueden dejar en ascuas, no señor la aclaración debe determinar al menos que el fallo debe ser inhibitorio porque la verdad se desconoció a todos los otros, y todo está legalmente documentado en esta acción de tutela, en los certificados de tradición que
aclaración debe determinar al menos que el fallo debe ser inhibitorio porque la verdad se desconoció a todos los otros, y todo está legalmente documentado en esta acción de tutela, en los certificados de tradición que anexe, es decir se debe aclarar esta situación para no violarme el debido proceso a mi y mi familia, al inicio de la tutela enumere los casos en que esta acción de tutela procede contra sentencias. En uno de esos casos esta este caso, se me violado la constitución para volverme una señora de la calle junto con mis hijas, vulnerando todo el estado social de derecho, en beneficio de otros que tienen menor derecho, legal y social, el estado social de derecho debe intervenir aqu íF y no dejar a los que están haciendo la colusión para salirse con las suyas. Aunado a lo anterior, mencionó que no había congruencia con los hechos que narró, lo manifestado en la impugnación, hechos que no fueron controvertidos por lo que estaban en firme. 5Radicación n.° 102365
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Adujo que el despacho denunciado al aceptar todas esas pruebas debió indicar que hubo violación al debido proceso y dar un fallo a su favor o uno inhibitorio «por las protuberancias hechas por el juez 13 civil del cto en nuestro estado social de derecho, a sabiendas sabía que tenía amparo de pobreza y manifesté que nací en esta casa de donde me quieren sacar y nadie lo controvirtió, porque no contestaron mi demanda, el señor juez se extralimitó y debe ser juzgado por la constitución y la ley». Consideró que no hubo congruencia entre lo que se solicitó que era anular la sentencia y lo que el juzgado Trece Civil de Circuito de Cali
juez se extralimitó y debe ser juzgado por la constitución y la ley». Consideró que no hubo congruencia entre lo que se solicitó que era anular la sentencia y lo que el juzgado Trece Civil de Circuito de Cali dictó «amañadamente en contra mía y dar un fallo, constitucional, teniendo en cuenta el estado social de derecho, solicite tutela contra sentencia y enumere los casos en que debía dar y este es uno de ellos». Resaltó que con las actuaciones de todos los abogados que obraron en su contra y los administradores de justicia que estaban vinculados en su caso de violación de mis derechos humanos, por ello que solicitaba compulsar copias para que la fiscalía y los jueces penales «hagan el debido proceso»; que «no se puede permitir qu é los abogados tanto defensores, como juzgadores, como a administradores de justicia no tengan en cuenta el estado social de derecho», por eso pidió que se hicieran el estudio de estas «aclaraciones y estas incongruencias». Acto seguido, rogó que: […] esta aclaración e incongruencia la defina la corte en pleno. Incluyendo el Consejo de Estado al cual deben de notificar para que se pronuncie, igualmente solicito notificar al presidente de la Corte Constitucional para que se pronuncie. como a la comisión regional de moralización y la comisión nacional de moralización en cabeza de nuestro presidente, no podemos permitir que si el gobierno pregona que dará vivienda a los necesitados, el resto de funcionarios se presten para sacar a los pobres de sus casas donde nacieron. 6Radicación n.° 102365
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gobierno pregona que dará vivienda a los necesitados, el resto de funcionarios se presten para sacar a los pobres de sus casas donde nacieron. 6Radicación n.° 102365
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Hay una total incoherencia entre lo que se tutela en la constitución y lo que hacen los administradores de justicia en este estado social de derecho. No se puede inventar situaciones para lograr un derecho, ni se puede decir mentiras, esto debe ser castigado. Por eso solicito se pronuncien sobre esta incongruencia con todos los hechos que mencione en mis escritos y que nadie refutó. Repito no contestaron ni la demanda de prescripción ni aceptaron mi demanda de prescripción menor de 250 smlv. Por ser casa de interés social y familiar.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en
establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 7Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» , la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por ello, la Sala subraya que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud de la actora no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito genitor de la tutela, es así que se remite a cuestionar nuevamente las decisiones que atacó vía tutela y se refirió a las presuntas actuaciones irregulares bajo similares argumentos y, a las pruebas que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta por las autoridades criticadas, lo que no se acompasa con el artículo mencionado. 8Radicación n.° 102365
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a las pruebas que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta por las autoridades criticadas, lo que no se acompasa con el artículo mencionado. 8Radicación n.° 102365
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Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario aclarar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL6403-2023 de 16 de mayo de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 102365
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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