CSJ - ATL1613-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1613-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1613-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la solicitud de aclaración formulada por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ contra el auto de tutela CSJ-ATL1328-2025 dentro de la impugnación adelantada contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó
contra BREINER JOSÉ BERMÚDEZ NIEVES y LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIONAL GUAJIRA.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto CSJ-ATL1328-2025, proferido el 3 de julio de 2025 y notificado el 23 del mismo mes y año, esta Sala resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de mayo del presente año, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01
SCLAJPT-03 V.00 2
Bogotá había admitido el trámite del mecanismo de amparo. Asimismo, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, con el fin de que fuese repartido entre los Jueces del Circuito de dicha ciudad.
Posteriormente, el 24 de julio de 2025, mediante correo
Asimismo, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha, con el fin de que fuese repartido entre los Jueces del Circuito de dicha ciudad.
Posteriormente, el 24 de julio de 2025, mediante correo electrónico, Juan Carlos Cano Flórez allegó memorial en el cual solicitó «Información fidedigna, clara y concisa de defectos hallados para anular la sentencia de primera instancia; proferida por el Tribunal Superior Único laboral del Distrito de Bogotá», de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Sala efectuar la aclaración de la decisión, asimismo informar la razón precisa de las anomalías e imperfecciones presentadas en el proceso y la decisión de determinar la nulidad de la sentencia del tribunal accionado. Insistió que este caso es administrativo y contencioso por lo que debería ser conocido por el tribunal competente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por regula la aclaración de la sentencia así:
[…]Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstanciasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01
SCLAJPT-03 V.00 3
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstanciasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01 SCLAJPT-03 V.00 3 procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
Pese a que la solicitud de aclaración fue impetrada oportunamente, resulta improcedente toda vez que la parte resolutiva de la decisión CSJ-ATL1328-2025 no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, pues su texto es entendible y su redacción no es oscura o ambigua, requisitos indispensables para que proceda la aclaración.
De acuerdo a lo normado por dicho precepto, la figura tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella provocando en el destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.
De acuerdo con ello y siguiendo lo dispuesto por el artículo 285 Código General del Proceso, resulta claro colegir que la solicitud de aclaración elevada por el actor está llamada al fracaso en tanto además de resultar genérica y poco clara, al cuestionar sobre la declaración de nulidad del fallo que emitió por el Tribunal, basta al accionante remitirse a la literalidad de la decisión para examinar las razones de hecho y de derecho que se plasmaron como fundamento de
poco clara, al cuestionar sobre la declaración de nulidad del fallo que emitió por el Tribunal, basta al accionante remitirse a la literalidad de la decisión para examinar las razones de hecho y de derecho que se plasmaron como fundamento de lo resuelto, motivación que es clara y expresa, y que no muestra motivo de confusión alguna.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01
SCLAJPT-03 V.00 4
En efecto, la decisión se fundamentó en la legislación vigente y en los pronunciamientos jurisprudenciales vertidos sobre la materia respecto de las reglas de competencia; no siendo dable acudir al mecanismo procesal de la «aclaración» para debatir el sentido de esta, como si se tratara de un recurso ordinario o extraordinario.
En consecuencia, no se abre paso a la solicitud de aclaración, «por la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá», conforme lo aquí explicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del Auto CSJ-ATL1328-2025 del 3 de julio de 2025, formulada por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ , en el trámite impugnación adelantada contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra BREINER JOSÉ
BERMÚDEZ NIEVES y LA FISCALÍA GENERAL DE LA
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra BREINER JOSÉ
BERMÚDEZ NIEVES y LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – SECCIONAL GUAJIRA
SEGUNDO: Continúese el trámite correspondiente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00501-01
SCLAJPT-03 V.00 5
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A6BF880B2E10F96F003BA70948D44D59DC0B007E0997C77D8B3640B05B14398
Documento generado en 2025-09-03