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CSJ - ATL1614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1614-2023 Radicación n.° 105247 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 105247

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Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular contra HDI SEGUROS S.A., con el fin de que se le ordenara a esta contratar con « entidad idónea la atención para la población que manda la ley (sic) 982 de 2005 », pues alegó que aquella no contaba con un convenio para dicho fin con un ente certificado por el Ministerio de Educación Nacional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante

aquella no contaba con un convenio para dicho fin con un ente certificado por el Ministerio de Educación Nacional. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, concedió y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionada en favor del demandante. En virtud de lo anterior, por de auto del 30 de enero de 2023, el despacho aprobó la liquidación de costas, determinación en contra de la cual, el aquí actor, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, pues a su juicio, la estimación realizada resultaba insuficiente de acuerdo con lo previsto en el acuerdo « CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016». Por proveído del 6 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso el proveído impugnado y no concedió la apelación, por cuanto señaló: E[n] síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor Mario Restrepo a su favor como actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador. […] Aquí se echa de menos la procedencia y basta para desechar el recurso; según la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)”.

la regulación procesal especial, propia de las acciones populares, la apelación procede, en exclusivo, contra la sentencia de primera instancia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)”. 2Radicación n.° 105247

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La parte accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo, que el juzgador inaplicó el acuerdo « csj PSAA 10554 DEL 5 AGOSTO DE (sic) 2016 », así como también, lo previsto en el Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998. A su vez, el memorialista demandó que le fuera reconocido amparo de pobreza en la presente acción pues expuso que «NO SOY ABOGADO Y

NO SE (sic) COMO MAS (sic) PRESENTARLA».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 17 de octubre de 2023, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y negó el amparo de pobreza deprecado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó ser desvinculado del presente asunto, pues indicó que la liquidación de costas objeto de la presente controversia se realizó acorde las «reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad requirió declarar improcedente el amparo, como quiera que el caso de marras no arribó a aquel cuerpo colegiado para desatar el recurso de

probatoria». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad requirió declarar improcedente el amparo, como quiera que el caso de marras no arribó a aquel cuerpo colegiado para desatar el recurso de apelación interpuesto, ya que este fue desestimado por el fallador de primera instancia. 3Radicación n.° 105247

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Por su parte, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación requirieron su desvinculación del presente trámite constitucional, tras alegar una falta de legitimación en la presente causa. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 25 de octubre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda demandada, pues adujo que entre la notificación del auto de aprobación de costas rebatido y la radicación de la presente acción, «transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días», razón por la cual, advirtió que el presupuesto de inmediatez no se encontraba superado.

III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó y adujo:

NO ME PUEDE NEGAR MI RUEGO, PUES COMETE UN EXCESO

RITUAL MANIFIESTO, VULNERA APARENTEMENTE DERECHO

SUSTANCIAL...

NOTESE (sic) QUE ESTA CORPORACIÓN DETIENE TERMINOS (sic) EN

TUTELAS,

LOS JUZGADORES TUTELADOS NUNCA,

NUNNNNNNNNNNNNNNNNCA (sic) CUMPLEN TÉRMINOS

TUTELAS,

LOS JUZGADORES TUTELADOS NUNCA, NUNNNNNNNNNNNNNNNNCA (sic) CUMPLEN TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO QUE LES IMPONE LA LEY 472 DE 1998

SIENDO ASI (sic) NO ME PUEDE NEGAR MI ACCION (sic) SIN

COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO PIDO AMPARAR MI

ACCION (sic)

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad

4Radicación n.° 105247 SCLAJPT-12 V.00 con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos

En el presente caso, se advierte que lo que el actor pretende dejar sin efecto el auto del 6 de marzo de 2023 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decidió no reponer el proveído del 30 de enero de la misma anualidad, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas efectuada dentro de la acción popular de radicado No. 66001-31-03-0022022-00297; oportunidad en la que no se concedió la apelación interpolada. Al respecto, surge indiscutible que, en lo que a este trámite

2022-00297; oportunidad en la que no se concedió la apelación interpolada. Al respecto, surge indiscutible que, en lo que a este trámite constitucional puntalmente concierne, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se dirige cuestionamiento alguno, pues lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el actor formula dan cuenta de que esta censura se dirige directamente contra los proveídos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el 30 de enero de 2023 y 6 de marzo del mismo año, oportunidad última en la que, se itera, no se concedió el recurso de alzada interpuesto. En ese orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no tuvo conocimiento de la disputa trabada en torno a la liquidación de costas ya referida y, en ese sentido, no se encuentra llamada a acudir al presente trámite constitucional como accionada, pues de acuerdo con lo elucidado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se erige como la única autoridad judicial cuestionada, situación que abre paso a la declaratoria de nulidad del asunto bajo estudio, toda vez que no correspondía a la Sala Homóloga Civil resolver el amparo demandado en primera instancia. 5Radicación n.° 105247

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Al respecto, vale la pena memorar que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé que: « las acciones de tutela dirigidas

5Radicación n.° 105247

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Al respecto, vale la pena memorar que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé que: « las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Bajo tal derrotero, se evidencia que la presente acción debe ser repartida en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que se le remitirá a esta para que se someta al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto admisorio de 17 de octubre de 2023, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado  a partir del auto de 17 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Homóloga Civil admitió la tutela; se precisa que las pruebas recaudadas conservarán su validez, conforme a las razones aquí expuestas.

6Radicación n.° 105247

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que lo reparta

su validez, conforme a las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 105247

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 105247

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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