CSJ - ATL1615-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1615-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1615-2023 Radicación n.° 104783 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración que CÉSAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ formula contra la sentencia CSJ STL16251-2023 de 1.º de noviembre de 2023, proferida en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, el PROCURADOR DELEGADO DE
INTERVENCIÓN SEGUNDO PARA CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela contra las referidas autoridades con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
En primera instancia, el conocimiento del asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a travésRadicación n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 de fallo CSJ STC9479-2023 declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no planteó el reparo relativo a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal mediante el recurso extraordinario de revisión. El accionante impugnó la decisión anterior y, por medio de
vez que no planteó el reparo relativo a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal mediante el recurso extraordinario de revisión. El accionante impugnó la decisión anterior y, por medio de sentencia CSJ STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023, notificada el 27 de noviembre de 2023, esta Sala la revocó en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, lo negó, toda vez que consideró que: (i) la decisión que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AP626-2023 era razonable, (ii) se desconoció el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recurso extraordinario de revisión respecto a la prescripción de la acción penal, y (iii) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no debía pronunciarse respecto a la negativa del procurador delegado para promover el mecanismo de insistencia. El 27 de noviembre de 2023, el accionante formuló solicitud de aclaración del fallo que esta Sala profirió en segunda instancia. Para tal efecto, aduce que «en la parte resolutiva de la providencia ordena revocar cuando la primera instancia negó la acción de tutela y ahora nuevamente se niega por improcedente, la lógica de la providencia sería de confirmar la decisión del a quo».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales
2Radicación n.° 104783
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales
2Radicación n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la aclaración establece lo siguiente: ARTÍCULO 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el accionante solicita la aclaración del fallo de tutela CSJ STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023, que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues, en su criterio, en segunda instancia debió confirmarse el fallo impugnado, toda vez que en
de tutela CSJ STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023, que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues, en su criterio, en segunda instancia debió confirmarse el fallo impugnado, toda vez que en este la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también negó la acción de tutela. Pues bien, sobre el particular vale recordar que cuando las acciones de tutela se resuelven de fondo en contra de los intereses de quien la promueve, estas se niegan, al evidenciarse que no existe desconocimiento de las garantías constitucionales alegadas; o en su defecto, se declaran improcedentes ante la falta de requisitos de procedibilidad para abordar su 3Radicación n.° 104783 SCLAJPT-12 V.00 estudio de fondo, tal como lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC C-590-05. En el caso bajo análisis, al confrontarse con el contenido de las decisiones de instancia, la Sala advierte que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo. No obstante, al resolver la impugnación, esta Sala revocó la decisión de primer grado únicamente en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, lo negó, porque al revisar el escrito inicial, halló que respecto de uno de los cuestionamientos formulados se cumplían los presupuestos de procedencia; por tanto, abordó su estudio de fondo y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. De ahí que lo correcto fuera que se negara el amparo solicitado. Así, al analizarse la solicitud de aclaración en contraste con la
concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. De ahí que lo correcto fuera que se negara el amparo solicitado. Así, al analizarse la solicitud de aclaración en contraste con la providencia objeto de la misma, la Sala considera que no se configuran ninguno de los presupuestos que contempla el citado artículo 285 del Código General del Proceso, dado que lo que el actor pretende es que se confirme el fallo de primera instancia porque estima que el a quo constitucional «negó» el amparo, pese a que es claro que en el fallo objeto de esta petición se revocó el de primera instancia solo para negar el amparo dado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respecto de uno de los reparos planteados. Conforme a lo anterior, se advierte que la sentencia STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023 no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y que ameriten la aclaración de la sentencia. Por tanto, se negará la solicitud de aclaración que presentó el accionante. 4Radicación n.° 104783
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración que el accionante presentó contra la sentencia STL16251-2023 de 1.° de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL16251-2023.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
5Radicación n.° 104783
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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