CSJ - ATL1618-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1618-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL1618-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 Acta 29

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso decidir la impugnación que CARLOS ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ CINCUENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, igualdad, honra, buen nombre, trabajo, mínimo vital y los que denominó «principio de legalidad, economía procesal, garantías procesales, principio de inocencia y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el

inocencia y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el hoy accionante promovió proceso como apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, contra los herederos determinados de José Inocencio Flórez Blanquicet, Ana Milena, Gissela Teresa y María José Flórez Romero , como también contra los indeterminados, con el fin de que se decretara la expropiación «del lote ubicado en la vereda Las Flores, jurisdicción del municipio de Majagual, departamento de Sucre» por motivos de utilidad pública e interés social.

El asunto con radicado n.° 11001310305620240029800 correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, autoridad que en proveído de 11 de abril de 2024 declaró su falta de competencia para seguir conociéndolo y ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.

El expediente se repartió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de dicha ciudad, autoridad que también señaló su falta de competencia para decidirlo y suscitó conflicto negativo, por considerar que le correspondía hacerlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, esto, por el lugar donde se encuentra el bien.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Mediante proveído CSJ AC4328-2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió la colisión y envió el

SCLAJPT-11 V.00 3

Mediante proveído CSJ AC4328-2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió la colisión y envió el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, al estimarlo competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación en mención.

A través de auto de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del juicio y envió oficio al Promiscuo del Circuito de Majagual para que realizara la conversión de los títulos de depósito judicial que obraran en aquel consecutivo.

Mediante auto de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Majagual dispuso:

TERCERO: Comuníquese al Juzgado 56 Civil Del Circuito [d]e Bogotá, que el proceso identificado con Radicado 11001310305620240029800, por error involuntario de este despacho, se remitió el expediente en mención por competencia a esa agencia judicial, toda vez que en el mismo se dictó sentencia en fecha octubre 06 de 2020, sin embargo, esta no se encontraba adjunta al proceso. De igual manera en la misma fecha se ordenó el pago del título judicial.

[…]

Por secretaría ofíciese al respectivo juzgado, adjuntándole copia del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento de fecha octubre 06 de 2020. De igual manera adjuntase al Expediente con Radicado de este despacho 70429318900120170002100.

Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2025,

octubre 06 de 2020. De igual manera adjuntase al Expediente con Radicado de este despacho 70429318900120170002100.

Posteriormente, mediante auto de 19 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó el archivo de las diligencias y compulsó copias contra el hoy accionante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por haber actuado en el litigio sinRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 4 informar que el proceso ya había sido tramitado con anterioridad por otro despacho.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario y por medio de auto de 30 de abril de 2025, fijó el 22 de octubre de 2025 a las 2:30 p. m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta.

En sede constitucional, el tutelante arguye que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues erradamente ordenó la compulsa de copias que dio lugar a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá iniciara proceso disciplinario en su contra.

Asimismo, reprochó que esta última Comisión Seccional no aplicó debidamente las garantías procesales al impulsar el citado proceso, pues omitió su deber de «reserva de datos», en tanto la información del trámite figura en la página web de la Rama Judicial . Igualmente, censuró que la programación de la audiencia de pruebas y calificación

el citado proceso, pues omitió su deber de «reserva de datos», en tanto la información del trámite figura en la página web de la Rama Judicial . Igualmente, censuró que la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta se fijara hasta el 22 de octubre de 2025.

Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto que el Juez Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá profirió el 19 de marzo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 5 2025 y, en consecuencia, se ordene el archivo inmediato del proceso disciplinario iniciado en su contra.

Asimismo, solicitó como medida provisional que «se dé aplicación de la garantía procesal de reserva sumarial del proceso disciplinario, por remisión del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado y lo establecido en el artículo 115 del Código General Disciplinario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 12 de mayo 2025 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional solicitada.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link

el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional solicitada.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso de expropiación cuestionado y estimó que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no formuló ningún recurso contra la decisión que ordenó la compulsa de copias.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Majagual refirió que el proceso de expropiación se remitió porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 6 competencia al Juez Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

A su vez, una apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por último, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Surtido el procedimiento de rigor, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión del juez de conocimiento no vulneró el procedimiento establecido al dar por terminado el proceso y ordenar la compulsa de copias.

Además, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no incurrió en mora judicial al fijar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de

el proceso y ordenar la compulsa de copias.

Además, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no incurrió en mora judicial al fijar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de 2025, ni omitió la «reserva de datos» de la publicación del proceso en la página web de la Rama Judicial.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, puesto que, en su sentir, no era dable recurrir laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión censurada en la acción de tutela, pues para entonces ya no fungía como apoderado de la ANI.

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 3 de julio de 2025; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno».

Por tanto, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01

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Los numerales 5. º y 6. º del precepto en cita prevén que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

De otra parte, el numeral 11 de la misma disposición señala:

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Así, pues, en el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió al mecanismo descrito reprochando las

juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

Así, pues, en el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió al mecanismo descrito reprochando las actuaciones de un número plural de accionadas, a saber, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad.

Por tanto, de conformidad con el numeral 11 citado, el juez constitucional competente para decidir el asunto es el común a ambas encausadas, para el caso concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01 SCLAJPT-11 V.00 9 teniendo en cuenta que lo censurado es un asunto civil y no laboral.

Conforme lo anterior, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto en primer grado, de modo que se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 12 de mayo de 2025, inclusive.

En su lugar, se ordenará su remisión a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 12 de mayo de 2025, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto para que asigne la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Cincuenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la mismaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00499-01

SCLAJPT-11 V.00 10 ciudad, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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