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CSJ - ATL1621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1621-2022 Radicación n.° 67806 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración presentada por JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA contra el fallo CSJ STL13499-2022, proferido por esta Sala en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Juan Antonio Hernández García promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67806

SCLAJPT-11 V.00

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, notificada el 12 de octubre del mismo año, esta Sala concedió la protección invocada por encontrar que el accionado incurrió en un defecto sustantivo debido a que interpretó de manera errónea el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y aplicó desacertadamente el artículo 128 de la Constitución Política, para resolver el caso puesto a su consideración. A través de escrito presentado el 13 de octubre del año que avanza, el convocante solicitó que se aclarara la frase «Así las cosas, al acreditarse que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración,

A través de escrito presentado el 13 de octubre del año que avanza, el convocante solicitó que se aclarara la frase «Así las cosas, al acreditarse que el fallador de segundo grado erró al analizar el caso particular sometido a su consideración, dado que aplicó una norma que no debió sustentar su decisión (el artículo 279 de la Ley 100 de 1993)» contenida en la parte motiva de la mencionada providencia, dado que, en su concepto, el error en el que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla consistió en que no aplicó el inciso segundo del artículo mencionado. Señaló que, en su criterio, « es la aplicación de esa normatividad la que permite la compatibilidad de las pensiones que otorga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las que se encuentran contempladas en el Sistema General de Pensiones, a aquellos docentes que se vincularon al sector público antes de la entrada en vigencia de Ley 812 de 2003, razón por la siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud del cual pueden optar, previo cumplimiento de requisitos, por una pensión vitalicia de 2Radicación n.° 67806 SCLAJPT-11 V.00 jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Resaltó que: Por pertenecer al grupo de docentes oficiales vinculados al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Resaltó que: Por pertenecer al grupo de docentes oficiales vinculados al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que además ejercieron la docencia en el sector privado o público a través de contrato de prestación de servicios y efectuaron aportes a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del momento en que empezó a regir el Sistema General de Pensiones (ley 100 de 1993), tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez que allí se contempla, incluida la devolución de saldos, puesto que el régimen pensional del Magisterio es un régimen jurídico independiente razón por la cual sus prestaciones, al tener una fuente autónoma, son compatibles con las que se tienen previstas en la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, solicitó que se aclarara que, de acuerdo con los argumentos esgrimidos a lo largo de la sentencia emanada de esta Colegiatura (que comparte), lo que se generó fue la inaplicación de la excepción dispuesta en el inciso segundo del art. 279 de la ley 100 de 1993, norma que permite la compatibilidad de la pensión de jubilación con las prestaciones pensionales establecidas en la mencionada ley.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela « se aplicarán los principios generales del Código General del

ley.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela « se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho

Decreto». 3Radicación n.° 67806

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En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentaren en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Así, en materia de tutela, procede la aclaración de la sentencia o de los autos, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». De esta manera, el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, ya que tales efectos solo se logran a través de los medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, dado que las razones de la decisión se expresaron

en la regla procesal mencionada. Bajando al caso concreto, no se observa ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, frase que ofrezca motivo de duda, dado que las razones de la decisión se expresaron claramente y las mismas son congruentes con el fallo proferido. 4Radicación n.° 67806

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Ahora, encuentra la sala que la frase frente a la cual se pide aclaración es una conclusión que se deriva claramente, por un lado, de la explicación sobre la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Pgs. 11, 12 y 15) y, por otro, de los argumentos que exponen las razones por las cuales se considera que dicha interpretación es errónea (Pgs. 16 y 17), sin que dentro de la argumentación mencionada se encuentren apartes que imposibiliten su comprensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Juan Antonio Hernández García respecto de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 67806

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 67806

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 67806

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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