CSJ - ATL1622-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1622-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1622-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10147-01 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir la impugnación presentada por la URBANIZADORA TERUEL S. A. S . y CALAMAR CONSTRUCTORA DE OBRAS S. A. S. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de julio de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra la INSPECCIÓN TERCERA URBANA DE POLICÍA DE BELLO (ANTIOQUIA), de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
Las convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que respecta al presente trámite, de lo afirmado en el escrito de tutela y las constancias procedimentales, se tiene que las accionantes , a través de sus representantes legales, promovieron querella civil policiva en contra de un colectivo de personas indeterminadas, con ocasión de la perturbación a la posesión del inmueble lote n.º 3
tiene que las accionantes , a través de sus representantes legales, promovieron querella civil policiva en contra de un colectivo de personas indeterminadas, con ocasión de la perturbación a la posesión del inmueble lote n.º 3 identificado con matrícula inmobiliaria n.º 01N-5549038 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de MedellínNorte.
Por auto de 25 de febrero de 2025 se admitió la querella, se programó audiencia pública y se decretó statuo quo provisional sobre el inmueble objeto de la querella. Surtidas las etapas de rigor, en diligencia de 11 de julio siguiente, la Inspección Tercera de Policía de Bello se ocupó de resolver una solicitud de recusación formulada por el apoderado de la junta de acción comunal del barrio Hermosa Provincia, en contra del Inspector Tercero de Policía, Brian Mauricio Corredor Bacca, luego de escuchar la intervención de las partes, la autoridad accionada negó la recusación, decisión contra la cual las aquí accionantes interpusieron recurso de reposición y el despacho manifestó que suspendería la diligencia para remitir las diligencias a su superior para que resolviera sobre la solicitud de recusación.
En sede de tutela las accionantes censura ron la decisión de 11 de julio de 2025 por apartarse del procedimiento de que trata el inciso 2 del artículo 142 delRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Código General del Proceso. Como consecuencia, solicitaron que se ordene a la Inspección accionada que rehaga de plano
SCLAJPT-12 V.00 3
Código General del Proceso. Como consecuencia, solicitaron que se ordene a la Inspección accionada que rehaga de plano el escrito denominado « incidente de recusación » formulado por el representante legal de la junta de acción comunal del barrio Hermosa Provincia.
Asimismo, que en caso de que el trámite de recusación hubiere sido remitido a la Alcaldía Municipal de Bello, se ordene su devolución inmediata al despacho de origen para continuar con el trámite que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 11 de julio de 2025 y le correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín que, mediante auto de la misma fecha declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Cumplido lo anterior, el asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del citado tribunal, el cual admitió la acción en proveído de 14 de julio de la misma anualidad, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto, para que, si a bien lo tuvieran, ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello solicitó negar el amparo constitucional porRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 4
En el plazo otorgado, la Inspección Tercera Urbana de Policía de Bello solicitó negar el amparo constitucional porRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01 SCLAJPT-12 V.00 4 improcedente, al considerar que el trámite policivo por perturbación a la posesión , radicado 20251016360, se ha desarrollado conforme a lo previsto en el Libro III de la Ley 1801 de 2016 , Código Nacional de Convivencia Ciudadana . En relación con la recusación presentada en contra del inspector, precisó que no fue rechazada de plano, sino remitida al superior jerárquico para mayor transparencia, sin que ello implicara la suspensión del procedimiento, dado que la causal invocada no resultaba procedente en un trámite de naturaleza jurisdiccional.
Enfatizó que no se configuró un defecto procedimental absoluto, puesto que se brindó la oportunidad de intervenir a las partes y se aplicaron de forma motivada las disposiciones pertinentes, en especial los artículos 229 de la Ley 1801 de 2016, 130 del CPA CA y 140 del CGP. Finalmente, argumentó que la acción de tutela carece de procedencia al no evidenciarse un perjuicio irremediable ni una urgencia constitucional que habilite su interposición.
El Municipio de Bello, por intermedio de la Secretaría de Inclusión Social, Familiar y Participación Ciudadana, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por una entidad distinta.
solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos por una entidad distinta.
La junta de acción comunal del barrio Hermosa Provincia, representada por Julio Abel Parra, expuso que el Inspector Brian Mauricio Corredor reconoció en audienciaRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01 SCLAJPT-12 V.00 5 haber sostenido un encuentro amistoso en 2023 con uno de los intervinientes, configurando amistad íntima que encuadra en la causal de recusación del artículo 141, numeral 9, del CGP. Aunque el funcionario consideró improcedente la recusación, la remitió al superior para garantizar transparencia sin suspender el trámite, por lo que la junta concluyó que no hubo defecto fáctico ni vulneración al debido proceso y solicitó negar la tutela.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de julio de 2025 la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «negó por improcedente» el amparo al considerar que el caso no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la inconformidad de las accionantes se limitaba a cuestionar la interpretación normativa realizada por el Inspector Tercero de Policía de Bello al resolver un incidente de recusación en su contra. Precisó que dicha decisión fue debidamente motivada, que no evidenciaba arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales y que, además, el funcionario remitió el escrito al superior jerárquico para su evaluación, sin
Precisó que dicha decisión fue debidamente motivada, que no evidenciaba arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales y que, además, el funcionario remitió el escrito al superior jerárquico para su evaluación, sin suspender el trámite policivo. En consecuencia, concluyó que las accionantes pretendían utilizar la tutela como una instancia adicional para contro vertir un asunto de mera legalidad, lo cual desborda la finalidad de este mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Inconformes con la anterior decisión, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia al considerar que desconoció la relevancia constitucional del asunto, pues el Inspector Tercero de Policía de Bello incurrió en un defecto procedimental absoluto al no rechazar de plano un incidente de recusación que era improcedente por haberse fundado en causales no aplicables y haberse propuesto extemporáneamente.
Agregaron que dicha omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso y que el Tribunal se limitó a tratar el asunto como un problema de interpretación normativa, sin analizar el incumplimiento de un mandato procesal expreso previsto en el artículo 142 del CGP. Por ello, solicitaron revocar la decisión y ordenar el rechazo de plano del incidente.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso
del incidente.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 , Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 , el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad que se convoca y el acto que se censura.
En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso:
[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]
En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela que se dirigen contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.Radicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Así, tras analizar las actuaciones que se surtieron en el presente trámite se tiene que las promotora s reprochan la decisión adoptada al interior de una querella civil que negó una recusación y remitió las diligencias a su superior para que adoptara la decisión del caso; asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil.
En este punto, conviene precisar que la Inspección de Policía accionada, en el presente caso, ejerce funciones jurisdiccionales, en la medida en que la querella que se tramita ante dicha autoridad busca amparar la posesión y, en tal escenario, profiere mat erialmente actos de administración de justicia.
Lo anterior se ajusta a lo señalado de manera reiterada
tramita ante dicha autoridad busca amparar la posesión y, en tal escenario, profiere mat erialmente actos de administración de justicia.
Lo anterior se ajusta a lo señalado de manera reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en el auto CC 4662023, en el que precisó que, por regla general, las inspecciones de policía actúan como autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, que las faculta para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana. En esas actuaciones, su carácter es eminentemente administrativo y sus decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, de forma excepcional ejercen función jurisdiccional, como sucede en los procesos policivos orientados a amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, escenarios en los que profieren materialmenteRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01 SCLAJPT-12 V.00 9 actos de administración de justicia y, en consecuencia, sus providencias constituyen actos jurisdiccionales.
De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso que se critica es eminentemente civil.
En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ
ATL104-2021, CSJ ATL497 -2021, CSJ ATL855 -2021, CSJ
fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso que se critica es eminentemente civil.
En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497 -2021, CSJ ATL855 -2021, CSJ ATL107-2023, esta Sala de la Corte adoctrinó que las acciones de tutela que se dirigen contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil se repartirán a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 14 de julio de 2025, inclusive, conforme las razones que es expusieron en precedencia.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En su lugar, ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del TribunalRadicación n.°05001-22-05-000-2025-10147-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Superior del Distrito Judicial de Medellín a efectos de que el asunto se reparta entre los magistrados integrantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 14 de julio de
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 14 de julio de 2025 y se conserva la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 57949913C871563194CFD218670DF626C26515A56034C97BCDD7625CD38FDE40
Documento generado en 2025-09-04