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CSJ - ATL1623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1623-2023 Radicación n.° 105335 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor instauró acción popular (66001310300320210013700) contra la Notaría Sexta de Pereira, al no tener unidades sanitarias para discapacitados, porRadicación n.° 105335 SCLAJPT-12 V.00 lo que pidió que se ordenara construir un baño para personas de sillas de ruedas y se pusieran las respectivas señales. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, acogió lo pretendido y resolvió que:

ruedas y se pusieran las respectivas señales. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, acogió lo pretendido y resolvió que: El término de 5 meses, realice las adecuaciones al baño público de inmueble, conforme a las especificaciones descritas en el acta de visita n.° 1176 de 2023 de la Oficina de Control Físico de la Alcaldía de esa urbe» y «dentro de 2 meses efectuara en el local las señalizaciones orientadoras, direccionales y símbolos gráficos de movilidad reducida como lo establece la NTC4193 y NTC414, conforme a las especificaciones (...) en el Acta 1176 de 2023 (…). Decisión que no fue objeto de apelación, por lo que quedó ejecutoriada, conforme constancia secretarial del 18 de octubre siguiente. El libelista solicitó la falta de competencia y señaló que se había superado el término del artículo 121 del CGP; mediante proveídos de 11 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023, se le resolvieron tales pedimentos.

El actor se quejó de que la: Juzgadora tutelada se niega rotunda y persistentemente a perder competencia art. 121 CGP, PESE A QUE NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE ART. 84 LEY 472 DE 1998» y que «SE NIEGA A DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA, PUES LA

RENUNETE (sic) ACCIÓN SE DEBE TRAMITAR JURISDICCIÓN (sic)

y que «SE NIEGA A DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA, PUES LA

RENUNETE (sic) ACCIÓN SE DEBE TRAMITAR JURISDICCIÓN (sic)

ADMINISTRATIVA TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE

CONSTITUCIONAL A LA CUAL NI CASO HACE LA JUEZ».

El promotor indicó que el «TRIBUNAL TUTELADO PERMITE LA MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA, PUES NUNCA SE LE

EXIGE NADA EN DERECHO EN A (sic) POPULARES RENUNTES

COMO ESTA».

2Radicación n.° 105335

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, el accionante rogó por la protección de su garantía invocada y, en consecuencia., se «ordene que la juzgadora pierda competencia por falta de jurisdicción y remita inmediatamente a lo Contencioso Administrativo. Se determine en tutela que la Juez 3 Civil Cto de Pereira realiza mora y renuncia en esta acción popular y se ordene investigar». Como medida provisional, solicitó que la « Juez tutelada pierda competencia, pues la jurisdicción tiene que ser administrativa, así tiene que ser, y punto sin más dilación por la juzgadora como le gusta hacerlo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adujo que una vez revisado el libro radicador, no aparecía registrado el trámite que se denunciaba, por lo que era imposible pronunciarse sobre los hechos narrados en la tutela, así que pidió negar el presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 25 de octubre de 2023, declaró el reclamo improcedente. Para tal efecto, frente al tribunal criticado adujo que: Frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, puesto que, de la revisión minuciosa de la prueba obrante en el infolio, se advierte que la «acción popular» n.° 2021-00137 3Radicación n.° 105335 SCLAJPT-12 V.00 no arribó a dicha Colegiatura y, seguramente no va a llegar, en razón a que, la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, no fue apelada, según constancia secretarial expedida en el asunto -18 oct. 2023-; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario que transgreda los privilegios de Gerardo Alonso. Y, respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira afirmó que: En lo que concierne con las censuras frente al Juzgado Tercero Civil del

transgreda los privilegios de Gerardo Alonso. Y, respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira afirmó que: En lo que concierne con las censuras frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, relacionadas con la «falta de competencia» porque la contienda debió adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por superar el período contemplado en el canon 121 del estatuto procesal civil, se vislumbra que el precursor inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, por cuanto Gerardo Alonso formuló tales pedimentos en la «acción popular» cuestionada y dicho estrado los solventó mediante proveídos de 11 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023, respectivamente; de ahí que, a partir de la última fecha y la radicación de la demanda superlativa (12 oct. 2023), transcurrieron más de ocho (8) meses; esto es, se sobrepasó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; aseveró que «NO ME PUEDE UD ENROSTRAR QUE SE DESCONOCE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ cuando la renuente acción popular presentada año 2021 nunca se cumplió termino perentoriod e (sic) tiempo alguno».

Expuso que «exijo se declare nulidad por falta de competencia, pues la acción debe ser tramitada en jurisdicción contencioso administrativo tal como LA H CORTE CONSTITUCIONAL, LO HA

Expuso que «exijo se declare nulidad por falta de competencia, pues la acción debe ser tramitada en jurisdicción contencioso administrativo tal como LA H CORTE CONSTITUCIONAL, LO HA

ORDENADO APLIQUE POR UNA OCASIÓN DERECHO SUSTANCIAL

Y AMPARE LA ACCIÓN».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 105335

SCLAJPT-12 V.00

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el juez que debe asumir el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021. De entrada, la Sala advierte que, si bien el accionante en su escrito de tutela indica que el «TRIBUNAL TUTELADO PERMITE LA MORA Y LA RENUNCIA DE LA JUZGADORA, PUES NUNCA SE LE EXIGE NADA EN DERECHO EN A POPULARES RENUNTES COMO ESTA», lo cierto es que, al revisar el trámite allegado, la respuesta de esa misma corporación fustigada y el sistema de consulta, el asunto popular que se denuncia radicado 66001310300320210013700, no lo conoció dicho juzgador, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada y no se

corporación fustigada y el sistema de consulta, el asunto popular que se denuncia radicado 66001310300320210013700, no lo conoció dicho juzgador, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada y no se acudió a ningún recurso que fuera objeto de estudio por el juez de segundo grado. De ahí que, se observa una vinculación aparente frente a dicha corporación, pues el mecanismo referido critica en concreto actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por una presunta falta de competencia y por no cumplir con los términos perentorios al interior de la acción popular cuestionada. En ese orden, se entiende que el medio constitucional se presenta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por lo que, es claro que de conformidad con el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 333 de 5Radicación n.° 105335 SCLAJPT-12 V.00 2021: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído del 18 de octubre de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual se admite este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 18 de octubre de 2023, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Pereira, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

6Radicación n.° 105335

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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