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CSJ - ATL1624-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1624-2023 Radicación n.° 105461 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por MILTON DE JESÚS MUÑOZ MOSQUERA contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió frente a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.; de no ser porque al hacer la revisión del trámite, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral reforzada,Radicación n.° 105461

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas , se extrae que la parte actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y Globoshops S.A.S., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su despido, pues alegó ser titular del fuero de

Servicios Temporales S.A.S. y Globoshops S.A.S., con el propósito de que se declarara la ineficacia de su despido, pues alegó ser titular del fuero de estabilidad reforzada por su condición de salud. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, a través de sentencia del 5 de octubre de 2022, negó las pretensiones incoadas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante; que fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y, mediante decisión del 28 de agosto de 2023, confirmó la sentencia consultada. El petente sostuvo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena «incurrió en un Defecto Factico (sic), al no tener en consideración la solicitud de incorporar al proceso los testimonios de la señora Mara Patricia Romero Mora », por lo que solicitó dejar sin efecto tal providencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de noviembre de 2023, admitió la tutela, vinculó al arriba mencionado y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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Temporizar Servicios Temporales S.A.S. solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de protección constitucional, pues señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no

Temporizar Servicios Temporales S.A.S. solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de protección constitucional, pues señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no incurrió en ninguno de los defectos determinados por la jurisprudencia constitucional para poder atacar por este mecanismo expedito una providencia judicial; asimismo, enfatizó que la decisión cuestionada tuvo como báculo el material probatorio obrante en el proceso. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad solicitó negar el amparo deprecado, tras aducir que la providencia fustigada tuvo como sustento las normas y la jurisprudencia aplicable en la materia, así como también, las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento del rito procesal adelantado ante su despacho y concluyó que en el mismo no se advertía una transgresión a las prerrogativas fundamentales del aquí accionante, razón por la cual, requirió que se declarara improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda, pues sostuvo que el actor omitió hacer uso del recurso de reposición en contra del proveído que negó la práctica de la prueba testimonial que echó de menos en el proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN

salvaguarda, pues sostuvo que el actor omitió hacer uso del recurso de reposición en contra del proveído que negó la práctica de la prueba testimonial que echó de menos en el proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela en lo atinente a la materialización del defecto fáctico endilgado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena « al no incorporar al proceso los testimonios de la Sra. Mara Patricia Romero

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Mora. Prueba testimonial de gran importancia en el desenlace del proceso».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; no obstante, esta Sala evidencia que la inconformidad esgrimida por este al interior del proceso sumario, se dirige a la determinación tomada el 5 de octubre de 2022 a través de la cual, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena. 4Radicación n.° 105461

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Ahora bien, es menester enfatizar que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Temporizar Servicios Temporales S.A.S. y Globoshops S.A.S., sociedad última que, se advierte, no fue vinculada al presente trámite constitucional, situación que a todas luces transgrede su derecho de contradicción y defensa bajo el entendido de que esta fungió como parte demandada dentro de aquel litigio y, en ese sentido, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción de tutela. Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 2 de noviembre de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos

surtida a partir del auto admisorio del 2 de noviembre de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 2 de noviembre de 2023 , inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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