CSJ - ATL1628-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1628-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1628-2022 Radicado n.° 98721 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la solicitud de aclaración que GUSTAVO CRUZ interpuso contra el fallo CSJ STL11916-2022 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el ciudadano en comento instauró contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98721
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En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de mayo de 2022, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad que presentó en el trámite del proceso de pertenencia originario de la queja constitucional. Por medio de sentencia de 13 de julio de 2022 , la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
de Casación Civil negó el amparo constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo CSJ STL11916-2022, esta Corte la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. En esta ocasión, el accionante solicita la aclaración de la providencia en comento. Para tal efecto, indica que no comprende la razón por la cual se revocó la decisión de primer grado, si en todo caso se declaró improcedente el resguardo y, por otra parte, requiere se le indique cuál es el trámite que se debe seguir en el proceso de tutela.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del
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Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el accionante solicita la aclaración del fallo de tutela CSJ STL11916-2022, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 10 de agosto de 2022 , se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para declarar improcedente el amparo constitucional invocado y 3Radicado n.° 98721 SCLAJPT-11 V.00 en la parte resolutiva de la sentencia, se precisó el trámite que seguiría el proceso constitucional. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la
SCLAJPT-11 V.00 en la parte resolutiva de la sentencia, se precisó el trámite que seguiría el proceso constitucional. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta solicitud se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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