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CSJ - ATL1628-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1628-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1628-2023 Radicación n.° 105479 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR

RISARALDA, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ adelantó contra las recurrentes y LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 105479

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Narró que fue reconocido como miembro principal representante de

administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Narró que fue reconocido como miembro principal representante de los empleadores del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda-Comfamiliar Risaralda por medio de la resolución nº. 0625 de 12 de octubre de 2021. Indicó que la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja mediante resolución nº. 859 de 6 de diciembre de 2022. Precisó que en la mencionada resolución separó del cargo a los miembros -principales y suplentes de empleadores y trabajadoresdel consejo directivo de Comfamiliar Risaralda. Del expediente se extrae que Israel Alberto Londoño Londoño interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Subsidio Familiar. El asunto lo resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que mediante fallo de 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor puede acudir al medio de control correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2Radicación n.° 105479

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Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 4 de octubre de 2023 (i) revocó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda, (ii) tuteló

Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 4 de octubre de 2023 (i) revocó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda, (ii) tuteló el derecho al debido proceso de Israel Alberto Londoño Londoño, (iii) suspendió los efectos jurídicos de la resolución nº. 859 de 2022 y, (iv) ordenó reintegrar a los miembros del consejo directivo de Comfamiliar designados en la resolución nº. 2454 de 2021. Expuso que «con la precitada sentencia de tutela no se encuentra vigente un acto administrativo que separe del cargo al Consejo Directivo (representantes de los trabajadores y empleadores), incluyéndome y por lo tanto, las cosas deben volver a su estado anterior, sin intervención de la SuperSubsidio». Narró que la Superintendencia de Subsidio Familiar no cumplió el fallo de tutela y solo reintegró a los miembros del consejo directivo representantes de los trabajadores y no de los empleadores «dejando el Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda sin Quorúm deliberatorio y decisorio y vulnerando flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad». Señaló que no lo han reintegrado y que el juzgado accionado archivó el incidente de desacato porque consideró que no se encuentra legitimado por activa. 3Radicación n.° 105479

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Censuró que Comfamiliar Risaralda se encuentra sin gobierno corporativo, no han podido sesionar por falta de quorum y que Luis Fernando Acosta Sanz -director administrativo de la Caja despedido antes

Censuró que Comfamiliar Risaralda se encuentra sin gobierno corporativo, no han podido sesionar por falta de quorum y que Luis Fernando Acosta Sanz -director administrativo de la Caja despedido antes de la intervención- «sabotea» la integración del consejo directivo con el objeto de desconocer la gobernabilidad de la entidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió se ordene: (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda que cumplan el fallo de tutela de 4 de octubre de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda. (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que haga cumplir la decisión en mención. (iii) de manera inmediata reintegren a todo el consejo directivo de la entidad, incluidos los representantes de los empleadores. (iv) a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a Luis Fernando Sanz Acosta que se abstengan de afectar el Gobierno Corporativo. (v) al representante legal de Comfamiliar Risaralda que convoque a sesiones a todo el consejo directivo, incluidos los representantes de los empleadores. Asimismo, solicitó como medida provisional ordenar a los accionados que cumplan la sentencia y se restablezca el gobierno corporativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 105479

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accionados que cumplan la sentencia y se restablezca el gobierno corporativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 105479

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La presente acción ius fundamental se radicó el 25 de octubre de 2023 y mediante proveído de 26 del mes y año en mención la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado nº 66001310500220230021002, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional al no encontrar acreditada la necesidad y urgencia y ni la ocurrencia de un daño más grave o un perjuicio cierto, real e inminente. Por auto de 7 de noviembre de 2023 el a quo constitucional rechazo de plano el recurso de súplica que la Superintendencia de Subsidio Familiar interpuso contra el auto de 31 de octubre de 2023, por medio del cual se abstuvo de tramitar la solicitud de impedimento y la recusación dentro del proceso de tutela de la referencia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira manifestó que declaró improcedente el incidente de desacato presentado por el aquí accionante, comoquiera que no se encuentra legitimado por activa. Explicó que el fallo de tutela ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda que «se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de

encuentra legitimado por activa. Explicó que el fallo de tutela ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda que «se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 […], entre los cuales está el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO» pero no el hoy actor. 5Radicación n.° 105479

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Agregó que el promotor fue designado miembro principal representante de los empleadores mediante la resolución nº. 0625 de 12 de octubre de 2021; sin embargo, respecto a este acto administrativo no se dispuso ninguna orden en la sentencia de tutela, y no es posible extender los alcances del fallo «pues claramente la orden impartida solo fue a favor de los “Representantes de los Trabajadores”, calidad que no tiene el accionante y, de otro lado, tampoco el fallo de tutela se hace extensivo a él por mera interpretación». Por su parte, Pedro Vicente Vargas Barragán, Alberto de Jesús Pulgarín Grajales, Richard Alexander Restrepo Piedrahita Sandra Milena Arango Buitrago, Israel Alberto Londoño Londoño y Ramón Antonio Toro Pulgarín coadyuvaron la acción de tutela. Para el efecto solicitaron ordenar (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar actualizar el certificado de existencia y representación de la Caja para que incluya a la totalidad de los miembros del consejo directivo (ii) reconocerlos para que puedan ejercer sus funciones por el

Subsidio Familiar actualizar el certificado de existencia y representación de la Caja para que incluya a la totalidad de los miembros del consejo directivo (ii) reconocerlos para que puedan ejercer sus funciones por el periodo de cuatro años para el cual fueron designados según las resoluciones nº. 0625 y 2454 de 2021 y (iii) a la Caja que se abstenga de realizar interpretaciones al fallo con el fin de favorecer los intereses del director removido. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Comfamiliar Risaralda precisó que la sentencia de tutela suspendió los efectos de la intervención administrativa por parte de la Superintendencia, ordenó el reintegro de los consejeros directivos, principales y suplentes, en representación de los trabajadores y «la suspensión de los efectos del acto administrativo 859 de 2022 […] no tiene la fuerza de revivir el estado de cosas». 6Radicación n.° 105479

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Por otro lado, advirtió que sobre los hechos que relata el accionante se interpuso otra acción de tutela contra el Tribunal con radicado 11001020500020230157100. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción respecto a la Superintendencia de Subsidio Familiar comoquiera que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el promotor no probó haber agotado los recursos propios contra la resolución nº. 891 de 12 de octubre de 2023 «Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial».

cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el promotor no probó haber agotado los recursos propios contra la resolución nº. 891 de 12 de octubre de 2023 «Por la cual se da cumplimiento a una orden judicial». Tampoco demostró haber presentado petición a la Caja que no la hayan contestado o que esté pendiente por resolverse. Manifestó que no es claro cuáles son las acciones u omisiones que evidencien alguna trasgresión de derechos del accionante por parte de aquella y de Luis Fernando Acosta Sanz. Finalmente, declaró improcedente la petición elevada por aquel y Ramón Antonio Toro Pulgarín y concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor en cuanto a dejar sin efectos el auto de 20 de octubre de 2023 que archivó el incidente de desacato para lo cual consideró que, Pues bien, en el presente caso se evidencia que la sentencia de tutela del 04 de octubre de 2023 dentro del proceso con radicado 2023-10210, proferida por la Sala Mayoritaria de este Tribunal omitió hacer referencia a los cinco (5) miembros representantes de los empleadores que fueron escogidos y aprobados mediante la Resolución 625 de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y que hacen parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR. Pues, solo se hizo mención en la parte resolutiva a los miembros representantes de los trabajadores que fueron designados por medio de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 7Radicación n.° 105479

mención en la parte resolutiva a los miembros representantes de los trabajadores que fueron designados por medio de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 7Radicación n.° 105479

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En principio, la a quo se encontraba habilitada para actuar como lo hizo procurando el cumplimiento del fallo de tutela según las órdenes impuestas en su parte resolutiva; no obstante, apelando a las facultades reconocidas por la Corte Constitucional, la juez que conoce el incidente de desacato podía modular la sentencia del Tribunal para hacer efectiva la acción de amparo y establecer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo. De ahí que, resultaba pertinente tramitar la solicitud de incidente de desacato elevada por el accionante como miembro del Consejo Directivo en representación de los empleadores. Cualquier interpretación en contrario, generaría una absoluta ineficacia de las obligaciones emanadas de la orden judicial y vulneraría los efectos inter pares que provienen de la sentencia. […] […] la Juez Segundo Laboral podía redefinir los alcances de dicha decisión para incluir a todos los miembros del Consejo Directivo -cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes de los empleadores, designados mediante la Resolución 625 de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y los cinco (5) miembros con sus respectivos suplentes de los trabajadores, designados mediante acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 2454 del 15 de septiembre de 2021y tramitar el incidente de desacato.

trabajadores, designados mediante acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 2454 del 15 de septiembre de 2021y tramitar el incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Comfamiliar Risaralda la impugnó y manifestó que le «sorprende» que el magistrado reconozca el error en el que incurrió al emitir el fallo de 4 de octubre de 2023 en el que ordenó el reintegro de los miembros -por parte de los trabajadoresdel consejo directivo que solo los nombra el Ministerio de Trabajo.

Reprochó que «le remite la responsabilidad de su omisión a la Juez de Primera instancia que tramitó el desacato de acuerdo a la literalidad de la Sentencia 048» , además porque no hizo uso de la oportunidad procesal destinada para ello, esto es, la adición o complementación de la sentencia. Por su parte, la Superintendencia de Subsidio Familiar cuestionó que el auto de 20 de octubre de 2023, por medio del cual se ordenó archivar el 8Radicación n.° 105479 SCLAJPT-12 V.00 trámite incidental, no es una decisión definitiva por cuanto «la Sentencia 048 de 2023, sobre la cual recae la medida de cumplimiento, está siendo revisada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Expediente bajo el radicado No. 72310». Agregó que el accionante coadyuvó la demanda de tutela que presentó Israel Londoño; no obstante, no impugnó el fallo de primera instancia que fue adverso a sus intereses y que ahora reclama por esta vía.

presentó Israel Londoño; no obstante, no impugnó el fallo de primera instancia que fue adverso a sus intereses y que ahora reclama por esta vía. Precisó que también tuvo a su alcance la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pero tampoco hizo uso de ella. Cuestionó que el tribunal pretende que el juez de primera instancia corrija el fallo, no que lo module. Y agregó que «El Magistrado GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO también está aprovechando la demanda del señor Diego Mejía para corregir sus propios errores que reconoció como “omisiones”. Estos errores cometidos son la causa por la cual debió declararse impedido para conocer de la demanda del señor Diego Mejía» Relató que solicitó al magistrado ponente, que se declarara impedido o que tramitara la recusación comoquiera que decidió en segunda instancia el trámite de tutela frente al cual se exige su cumplimiento; sin embargo, no lo hizo porque consideró que eran asuntos diferentes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira impugnó la decisión porque consideró que no era posible modular una sentencia dictada en segunda instancia por cuanto no podía interpretar el objeto de la protección del Tribunal. Además, expuso que el trámite del incidente de desacato debía ceñirse a los términos del fallo que «claramente ordenó reintegrar a los 9Radicación n.° 105479 SCLAJPT-12 V.00 representantes de los trabajadores -no obstante, las vinculaciones que se hicierony, es importante reiterar que, el numeral 2° del fallo de tutela del 4 de octubre de 2023, sólo tuteló los derechos del señor Israel Alberto

representantes de los trabajadores -no obstante, las vinculaciones que se hicierony, es importante reiterar que, el numeral 2° del fallo de tutela del 4 de octubre de 2023, sólo tuteló los derechos del señor Israel Alberto Londoño Londoño, quien hace parte de los representantes de los trabajadores».

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, del análisis del escrito de tutela se logra extraer que el petente cuestionó la providencia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira profirió el 20 de octubre de 2023, por medio de la cual archivó el trámite incidental que promovió Israel Alberto Londoño Londoño y declaró improcedente la petición de cumplimiento del fallo que 10Radicación n.° 105479

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archivó el trámite incidental que promovió Israel Alberto Londoño Londoño y declaró improcedente la petición de cumplimiento del fallo que 10Radicación n.° 105479 SCLAJPT-12 V.00 elevaron Ramón Antonio Toro Pulgarín y el aquí accionante, comoquiera que «no se encuentran legitimados por activa en la presente acción constitucional por no estar amparados por la protección constitucional en el referido fallo de tutela». Sobre el particular, y revisado el expediente del trámite incidental que se censura se advierte que mediante providencia de 11 de octubre de 2023 el juzgado accionado requirió al superintendente de subsidio familiar y a su superior jerárquico, la ministra de trabajo, para que el primero diera cumplimiento al fallo y la segunda adelantara las actuaciones necesarias para obligarlo a cumplir e iniciara el procedimiento disciplinario que se requiriera. Ahora bien, a través de proveído de 26 de octubre de 2023, el a quo constitucional dispuso vincular a la presente acción de tutela, a los representantes de los trabajadores y empleadores del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y a las demás partes que se notificaron en la acción de tutela con radicado nº. 66001310500220231021002. Sin embargo, no se ordenó vincular al Ministerio de Trabajo siendo que fue requerido dentro del trámite incidental que se censura. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 26 de octubre de 2023, inclusive, dejando a salvo las

que fue requerido dentro del trámite incidental que se censura. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 26 de octubre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que rehaga el trámite. 11Radicación n.° 105479

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 26 de octubre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 105479

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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