CSJ - ATL1628-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1628-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01 Acta 26

Bogotá D . C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la solicitud de nulidad que LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO interpuso frente a la sentencia CSJ STL9747-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01

SCLAJPT-11 V.00 2 nombre, igualdad, libertad, honra, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para ello, pretendió obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que lo condenaron por el punible atribuido.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta corporación, autoridad que mediante

derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin valor y efecto las decisiones que lo condenaron por el punible atribuido.

El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta corporación, autoridad que mediante providencia de 9 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que la acción incumplió el requisito de inmediatez . Dicha decisión fue impugnada por la parte actora ante esta Sala, que en sentencia CSJ STL9747-2025 de 18 de junio de 2025, notificada el 3 de julio siguiente, la confirmó.

El accionante, el 6 de julio de 2025, solicitó la nulidad de la sentencia CSJ STL9747-2025, por cuanto recusó que el juez de primera instancia se encontraba impedido para conocer del asunto, lo cual afectó la «imparcialidad» y el debido proceso. Además, adujo que se incurrió en «exceso ritual manifiesto», toda vez que aplicó de forma automática el término de seis meses sin valorar la « persistencia de la vulneración» de la «sentencia de casación » en contradicción con la «doctrina reiterada por la Corte».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01

SCLAJPT-11 V.00 3

II. CONSIDERACIONES

Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre

Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se debe rá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias.

Pues bien, frente a la solicitud de nulidad que se invocó respecto de la sentencia CSJ STL 9747-2025, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nu lidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas.

De la norma en mención, no se observa que la situación que el tutelante manifiesta constituya una nulidad, pues estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01

SCLAJPT-11 V.00 4

que el tutelante manifiesta constituya una nulidad, pues estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01

SCLAJPT-11 V.00 4 no se encuentra enlistada en las causales que allí se describen.

Por tanto, comoquiera que la censura de l tutelante no se enmarca en las c ausales previstas en el artículo 133 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que Luis Miguel Rozo Trujillo presentó contra la sentencia CSJ STL9747-2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.

A lo anterior se suma que en relación con la figura de recusaciones en trámite de tutela no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la solic itud de nulidad invocada, en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Luis Miguel Rozo Trujillo presentó contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01940-01

SCLAJPT-11 V.00 5 sentencia CSJ STL9747-2025, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

consideraciones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación dar cumplimiento de forma inmediata al numeral 3° de la providencia CSJ STL9747-2025, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 88586089A51B2A37EBA93414F8A0FF60AF1B446091F532F8D1004A5B0DF2BD9B Documento generado en 2025-09-02

Consultar sobre este documento ...