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CSJ - ATL1629-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1629-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1629-2023 Radicación n.° 105517 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que ÁLVARO DIAZGRANADO CAMARGO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de las acciones de tutelas acumuladas que el recurrente, ANDREA ESTEFANÍA CAMPO CARRANZA,

CLAUDIA MILENA PARDO LUNA , LUZ ADRIANA

MANJARREZ CAPERA, VELKIS VANESSA VEGA TOVAR ,

DANESSA JOHANNA VIDAL ACEVEDO , CINDY PAOLA

ATENCIO ABRIL, ANA JIMÉNEZ RUDA , MARÍA MARTA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MÓNICA HUMANEZ CORONADO y CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR adelantaron contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Mediante escritos separados, los promotores instauraron acción de

correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Mediante escritos separados, los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, los actores relataron que mediante Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata del movimiento político Fuerza Ciudadana a la Alcaldía de la ciudad de Santa Marta. Afirmaron que, de conformidad con el acto administrativo n.º 28229 de 14 de octubre de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en consonancia con el inciso 2.º del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, la fecha límite para modificar las inscripciones de los candidatos era hasta el 29 de septiembre de 2023 y, pese a ello, la mencionada entidad avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria el 1.º de septiembre del año en curso y la resolvió solo hasta el 29 de septiembre de 2023. Manifestaron que Carmen Patricia Caicedo Omar recurrió en reposición el acto administrativo n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023; no obstante, desistió del mencionado mecanismo. Adujeron que, ante ello, el partido Fuerza Ciudadana expidió el aval

reposición el acto administrativo n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023; no obstante, desistió del mencionado mecanismo. Adujeron que, ante ello, el partido Fuerza Ciudadana expidió el aval de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta. 2Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

Narraron que dicho candidato acudió a la Registraduría Especial de Santa Marta con el fin de inscribir su nombre para las elecciones que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023; sin embargo, el funcionario encargado se rehusó a realizar la inscripción. Las accionantes Andrea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Acevedo, Cindy Paola Atencio Abril, Ana Jiménez Ruda, María Marta González Sánchez, Mónica Humanez Coronado y Carmen Patricia Caicedo Omar censuraron la Resolución n.º 11966 para lo cual adujeron que con ella se desconoció su garantía superior a elegir y ser elegido, pues Carmen Patricia Caicedo Omar es quien mejor las representa como candidata a la Alcaldía de Santa Marta. Por su parte, Álvaro Diazgranado Camargo a través de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 11001-22-15-000-2023-00445-00 criticó la omisión del delegado de la Registraduría Especial de Santa Marta pues, en su sentir, no hay razón alguna para rechazar o inadmitir la inscripción del candidato Agudelo Apreza.

criticó la omisión del delegado de la Registraduría Especial de Santa Marta pues, en su sentir, no hay razón alguna para rechazar o inadmitir la inscripción del candidato Agudelo Apreza. Así mismo, reprochó que las accionadas extendieron los efectos de «una sanción completamente personal sobre la señora CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, a todo un partido político, quien como ya indiqué no está incurso en ninguna sanción por parte del Consejo Nacional Electoral para ejercer el derecho de postulación». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. 3Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

Para su efectividad, las promotoras Andrea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Acevedo, Cindy Paola Atencio Abril, Ana Jiménez Ruda, María Marta González Sánchez, Mónica Humanez Coronado y Carmen Patricia Caicedo Omar pretendieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023. Como medida provisional, pidieron la suspensión de los efectos del mencionado acto administrativo. Por su parte, Álvaro Diazgranado Camargo requirió:

1. Se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de dar trámite [sic] al recurso de reposición en contra del acto de revocatoria de la candidatura de

mencionado acto administrativo. Por su parte, Álvaro Diazgranado Camargo requirió:

1. Se ordene al Consejo Nacional Electoral se abstenga de dar trámite [sic] al recurso de reposición en contra del acto de revocatoria de la candidatura de la señora Carmen Patricia Caicedo a la alcaldía de la ciudad de Santa Marta en representación del partido político Fuerza Ciudadana […].

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se dé trámite [sic] de la inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apreza a la Alcaldía del Distrito de Santa Marta realizada el pasado 29 de septiembre de 2023.

Como medida cautelar, solicitó que se suspenda la elaboración e impresión del tarjetón para las elecciones a la Alcaldía de Santa Marta, hasta que se resuelva el presente mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió las acciones de tutela, las acumuló y ordenó notificar a las convocadas y vincular al:

PARTIDO POLÍTICO FUERZA CIUDADANA, Al OBSERVATORIO

ANTICORRUPCIÓN DEL MAGDALENA, A MIGUEL IGNACIO

4Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

MARTÍNEZ OLANO, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, ANA

MARÍA ORTEGA CAICEDO, OFICINA JUR ÍDICA DE LA

GOBERNANCIÓN DEL MAGDALENA, Al DIRECTOR DE INSTITUTO

MARÍA ORTEGA CAICEDO, OFICINA JUR ÍDICA DE LA

GOBERNANCIÓN DEL MAGDALENA, Al DIRECTOR DE INSTITUTO

DISTRITAL DE TURISMO DE SANTA MARTA – INDETUR, DIEGO

SÁNCHEZ MORALES, ANTONIO FRANCISCO BERROCAL RIVERA,

PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ, VANESSA BERMÚDEZ, JESÚS

MARÍA HENRÍQUEZ, MAGDA ROMERO PROCURADORA ONCE (11)

JUDICIAL, DIANA AMÉZQUITA PROCURADORA CUARTA (4)

JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ARIEL

ALBERTO QUIROGA VIDES, PARTIDO POL ÍTICO CAMIO RADICAL,

CARLOS PINEDO CUELLO, JORGE AGUDELO APREZA, ALFONSO

LUIS LASTRA FUSCALDO, JOSE ALFREDO ORDOÑEZ GUTIERREZ,

CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO, HUBERT SEGUNDO RAMIREZ

PINEDA, RUBEN DARIO CARDONA SALAMANCA, JARIS JESID

GONZALEZ MORENO Y JOSE LUIS ORTEGA APONTE […].

En la misma oportunidad, negó la medida provisional relativa a suspender los efectos de la Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Gobernación de Magdalena adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Dentro del término de traslado, la Gobernación de Magdalena adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral indicó que Carmen Patricia Caicedo Omar desistió del recurso de reposición que presentó contra la Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023 y allegó copia de dicho acto administrativo, del recurso y del desistimiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que, frente a los accionantes Andrea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Acevedo, Cindy Paola Atencio Abril, Ana Jiménez Ruda, María Marta González Sánchez, Mónica Humanez Coronado y Álvaro Diazgranado Camargo no existe legitimación en la 5Radicación n.° 105517 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa, comoquiera que no fue a ellos a quienes se les revocó la candidatura y tampoco demostraron pertenecer al partido político Fuerza Ciudadana. Por otra parte, respecto a Carmen Patricia Caicedo Omar adujo que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en la medida que desistió del recurso de reposición que presentó contra el acto administrativo censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Diazgranado Camargo la impugnó para lo cual indicó que el a quo constitucional no analizó sus

censurado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Álvaro Diazgranado Camargo la impugnó para lo cual indicó que el a quo constitucional no analizó sus pretensiones ni los supuestos fácticos de su escrito de tutela, toda vez que él no solicitó la revocatoria de la Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023.

Así mismo, indicó que el Tribunal de conocimiento erró al considerar que no tenía legitimación en la causa por activa, en la medida que es militante y excandidato a edil por el partido Fuerza Ciudadana.

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Precisado lo anterior y de la revisión de las piezas procesales, esta Sala advierte que el juez de primer grado constitucional erró al acumular 6Radicación n.° 105517 SCLAJPT-12 V.00 la tutela que Álvaro Diazgranado Camargo presentó y que se identificó con el consecutivo n.º 11001-22-15-000-2023-00445-00 con los otros 10 expedientes que integran este proceso, pues las pretensiones elevadas por aquel no solo son diferentes a las presentadas por los demás tutelistas, sino que son totalmente opuestas. Al respecto, vale aclarar que mientras las actoras Andrea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Acevedo,

que son totalmente opuestas. Al respecto, vale aclarar que mientras las actoras Andrea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Acevedo, Cindy Paola Atencio Abril, Ana Jiménez Ruda, María Marta González Sánchez, Mónica Humanez Coronado y Carmen Patricia Caicedo Omar pretendieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución n.º 11966 de 29 de septiembre de 2023 , el accionante Álvaro Diazgranado Camargo solicitó que no se diera trámite al recurso de reposición presentado contra dicho acto administrativo y, por el contrario, se inscribiera al candidato Jorge Agudelo Apreza. Sobre la acumulación de pretensiones, el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, prevé: Reparto de acciones de tutela masivas . Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. En ese orden, se insiste, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta erró al acumular el expediente n.º 11001posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. En ese orden, se insiste, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta erró al acumular el expediente n.º 1100122-15-000-2023-00445-00 a los otros. 7Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, es menester precisar que la consecuencia de la indebida acumulación que efectuó el a quo constitucional, se evidencia en la falta de resolución de las pretensiones del promotor Diazgranado Camargo, pues en la sentencia de primer grado no se indicaron las censuras ni las súplicas de este y, al fijar el problema jurídico, el Tribunal expuso: Los accionantes a través de las acciones constitucionales de tutela presentadas, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a elegir, ser elegido, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se le ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dejar sin efecto la Resolución N° 11966 de fecha del 29 de septiembre de 2023, y se suspendan los efectos de la misma, además que se aplique la convención interamericana de derechos humanos, puesto que una autoridad administrativa no puede desbordar los límites que le impone la constitución. Aunado a lo anterior, el juez de primer grado solo resolvió la medida provisional que las demás accionantes presentaron y omitió pronunciarse frente a la elevada por el aquí impugnante que difería de aquella. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que el juez de primer

provisional que las demás accionantes presentaron y omitió pronunciarse frente a la elevada por el aquí impugnante que difería de aquella. De lo dicho en precedencia, se puede concluir que el juez de primer grado dejó de lado las pretensiones promovidas por el actor Álvaro Diazgranado Camargo , que -se insisteson totalmente contrarias a las presentadas en los otros 10 expedientes que aquí se acumularon. La mencionada omisión configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del proceso, aplicable en acción de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Aquella norma prevé: Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8Radicación n.° 105517

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Dicha causal de nulidad es insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 ibidem que reza: «Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables». Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del accionante Álvaro Diazgranado Camargo, esta Sala de la Corte declarará la nulidad del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 25 de octubre de

del accionante Álvaro Diazgranado Camargo, esta Sala de la Corte declarará la nulidad del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 25 de octubre de 2023 únicamente en lo que respecta a la acumulación de la acción de tutela que Álvaro Diazgranado Camargo presentó y que se identificó con el consecutivo n.º 11001-22-15-000-2023-00445-00. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que remita inmediatamente el expediente en mención al juez a quien fue repartido en primera oportunidad, con el fin de que emita la decisión que en derecho corresponda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 25 de octubre de 2023 únicamente en lo que respecta a la 9Radicación n.° 105517 SCLAJPT-12 V.00 acumulación de la acción de tutela que Álvaro Diazgranado Camargo presentó y que se identificó con el consecutivo n.º 11001-22-15-000-202300445-00, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que remita inmediatamente el

00445-00, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que remita inmediatamente el expediente en mención al juez a quien fue repartido en primera oportunidad, con el fin de que emita la decisión que en derecho corresponda

frente a Álvaro Díazgranado Camargo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVO VOTO PARCIAL

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 105517

SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 105517 Como lo anuncié en la sesión donde se debatió la decisión CSJ ATL1629-2023 de 13 de diciembre de 2023, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación.

ATL1629-2023 de 13 de diciembre de 2023, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el fallo de tutela, la Sala mayoritaria declara la nulidad del auto admisorio de 25 de octubre de 2023 en lo que respecta a la acumulación de la acción de tutela in terpuesta por Álvaro Diazgranado Camargo y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que remita inmediatamente el expediente en mención al juez a quien fue repartido en primera oportunidad, con el fin de que emita la decisión que en derecho corresponda, tras estimar que, erró al acumular la tutela que Álvaro Diazgranado Camargo presentó y que se identificó con el consecutivo n.º 11001-22-15000-2023-00445-00 con los otros 10 expedientes que integran este proceso, pues las pretensiones elevadas por aquel no solo son diferentes a las presentadas por los demás tutelistas, sino que son totalmente opuestas. Al respecto, vale aclarar que mientras las actoras And rea Estefanía Campo Carranza, Claudia Milena Pardo Luna, Luz Adriana Manjarrez Capera, Velkis Vanessa Vega Tovar, Danessa Johanna Vidal Ace vedo, Cindy Paola At encio Abril, Ana Jim énez Ruda, María Mar ta González Sánc hez, Mónica Hum anez Coronado y Carmen Patricia Caicedo Omar pretendieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución n.º 12Radicación n.° 105517 2

Coronado y Carmen Patricia Caicedo Omar pretendieron que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la Resolución n.º 12Radicación n.° 105517 2 11966 de 29 de septiembre de 2023, el accionante Álvaro Diazgranado Camargo solicitó que no se diera trámite al recurso de reposición presentado contra dicho acto administrativo y, por el contrario, se inscribiera al candidato Jorge Agudelo Apreza. Y por considerar que, en la sentencia primera instancia, el a quo constitucional no se pronunció sobre las pretensiones de Álvaro Diazgranados Camargo y, por ende, pretermitió íntegramente la instancia respecto de este accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. En este orden, si bien coincido en que se incurrió en la pretermisión de la instancia aludida; no obstante, no comparto la nulidad del auto admisorio por indebida acumulación de la acción de tutela, principalmente, porque dicha situación no se encuadra en alguna de las causales previstas por el legislador para dicho efecto, aunado a que va en contravía el principio de sumariedad del mecanismo constitucional. Adicionalmente, no considero que la acumulación haya sido errada, tal y como entendió la Sala mayoritaria, pues aun cuando las pretensiones de Álvaro Diazgranados Camargo eran diferentes a las de los demás accionantes, lo c ierto es que la p resunta vulneración de los derechos fundamentales devenía de la misma acción de la autoridad convocada, esto

de Álvaro Diazgranados Camargo eran diferentes a las de los demás accionantes, lo c ierto es que la p resunta vulneración de los derechos fundamentales devenía de la misma acción de la autoridad convocada, esto es, de la resolución 11966 de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar a la alcaldía de Santa Marta. Ello en la medida que mientras unos reparaban que se que se debía revocar dichoRadicación n.° 105517 3 acto administrativo y, en su lugar, mantenerse inscrita a la candidata; el señor Á lvaro b uscaba que no se tramitara recurso alguno contra esa resolución, sino que se tuviera por inscrito a otro aspirante, supuesto que se encuadra e n lo previsto en el artículo el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015: Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma a cción u omisión de una autoridad públ i ca o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de igu a les características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. De ahí que estimo que lo propio debió ser que se declarara la

con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]. De ahí que estimo que lo propio debió ser que se declarara la nulidad de lo actuado c on posterioridad al fallo de primera instancia únicamente por pretermisión de la instancia y, en su lugar, se ordenara al tribunal que adicionara la sentencia en cuanto a las pretensiones de Álvaro Diazgranados Camargo. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. Magistrado

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