🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL163-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL163-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL163-2022 Radicación n.° 96197 Acta Extraordinaria 10 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MAGALY VARGAS DE LUQUE contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 96197

SCLAJPT-12 V.00 de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Aseveró que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy en Liquidación en procura de que se le reconociera el pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo, quien era jubilado de esa empresa; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el cual negó las pretensiones y, en segunda instancia, el juez de segundo grado, en providencia de 21 de octubre de 2014, resolvió:

Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el cual negó las pretensiones y, en segunda instancia, el juez de segundo grado, en providencia de 21 de octubre de 2014, resolvió: Revocar la sentencia apelada, para en su lugar: Condenar a la demandada a pagar a la actora la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el I.S.S. mediante la Resolución 016400 del 07 de diciembre de 2011, a partir del 9 de agosto de 2010, con carácter vitalicio en su calidad de cónyuge de Adalberto Enrique Luquez Márquez, sobre un valor inicial de $386.907, más sus incrementos legales anuales. Que la parte demandada presentó recurso de casación y, el 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Laboral no casó la determinación señalada en líneas arriba. Adujo que, pese a que para el año 2016 las sentencias proferidas dentro de su proceso se encontraban en firme, por la medida de intervención que ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No SSPD – 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, «se dio la toma de posesión de la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., y que entre otras medidas, ordenó la suspensión de los pagos» tuvo que «esperar desde el 2Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 año 2016 para que se me pueda cancelar de manera completa la sentencia a mi favor».

ordenó la suspensión de los pagos» tuvo que «esperar desde el 2Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 año 2016 para que se me pueda cancelar de manera completa la sentencia a mi favor». Enfatizó que, levantada la medida de intervención, la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia judicial, por lo que, el 6 de abril de 2021, presentó memorial en el que ponía en conocimiento el cumplimiento de la sentencia judicial, constituyendo título judicial No. 416010004414426, por la suma de $33.447.190. Que, por ello, solicitó que se le entregara dicho dinero; empero, por auto de 22 de octubre de 2021, la autoridad fustigada resolvió: PRIMERO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y/o quien haga sus veces en calidad de liquidador(a) de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP En Liquidación, de la existencia del presente proceso.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, REMÍTASE el presente proceso al AGENTE LIQUIDADOR, de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que proceda de acuerdo con su competencia.

TERCERO: ABSTENERSE de declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación solicitada por la parte demandada, conforme a lo antes expuesto.

CUARTO: NO ACCEDER a la entrega del depósito judicial solicitada por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

QUINTO: DEVOLVER al consignante(s) respectivo(s) y

solicitada por la parte demandante, de conformidad a lo expuesto en este proveído.

QUINTO: DEVOLVER al consignante(s) respectivo(s) y acreditado(s) el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 201300023.

SEXTO: OFÍCIESE a FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, así como al AGENTE LIQUIDADOR DE ELECTRICARIBE S.A. ESP , y a la NACIÓN3Radicación n.° 96197

SCLAJPT-12 V.00

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que en el término de la distancia informen y certifiquen cuál fue la entidad que realizó la consignación a órdenes de este Juzgado como cumplimiento de la sentencia, e indique el origen de los dineros y remita certificación bancaria de la cuenta a la cual deba ser devuelto el depósito judicial No. 416010004414426 por valor de $33.447.190,oo. consignado a órdenes de este juzgado en donde figura como demandante la señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado

señora MAGALY VARGAS DE LUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No.22.633.938, y como demandada ELECTRICARIBE, referentes al presente proceso de radicado 2013-00023. así mismo, ofíciese al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, para que certifique la entidad consignante del mencionado depósito judicial. Por secretaría, l íbrese el oficio respectivo. Contra el auto mencionado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, como igualmente lo hizo la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, los cuales hasta la fecha de presentación de esta acción no se habían resuelto. Puntualizó que acudió a esta acción, por cuanto lo decidido en el proveído de 22 de octubre de 2021, le vulneró sus garantías. Añadió que es una persona de la tercera edad, y que había esperado desde el año 2016, para que le pagaran su sentencia judicial. Añadió que el pago de los procesos ordinarios referentes al pasivo pensional no entraban en el proceso de liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A., pues para eso se creó el FONECA, por lo que no era procedente que se devolviera el depósito judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190, «ya que al ser consignado por la demandada en

FONECA, por lo que no era procedente que se devolviera el depósito judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190, «ya que al ser consignado por la demandada en 4Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de la sentencia judicial hace parte de mi patrimonio económico, título judicial que ya tiene más de un (1) año de estar consignado al juzgado» , máxime cuando «la parte demandada muestra su inconformidad con la actuación del Juzgado el presentar recursos contra el auto de fecha 22 de octubre de 2021, manifestado su deseo de que pueda hacer la entrega del depósito judicial y la terminación del proceso». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos superiores y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2021, para en su lugar, proceder, «de manera inmediata, a efectuar los trámites necesarios para la entrega del título judicial No. 416010004414426 por la suma de $33.447.190 como materialización de mis derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las

La tutela se presentó el 18 de noviembre de 2021 y por auto del día siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que el asunto de marras correspondía al proceso ordinario laboral de primera 5Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 instancia que cursaba en ese despacho en donde figuraba como parte demandante la hoy accionante Magaly Vargas de Luque contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en el cual se dictó el referido auto del 22 de octubre de 2021, contra el cual las partes han interpuesto los recursos de reposición y apelación, «encontrándose actualmente surtiéndose en Secretaría el respectivo traslado previo conforme al artículo 110 del C.G.P.». Expresó que la determinación denunciada no era caprichosa ni antojadiza, por el contrario, estuvo regida por el debido proceso y el principio de legalidad, donde aplicó el procedimiento de rigor, sin que pudiera advertirse una actuación irregular. La vinculada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. manifestó que se oponía a la acción de tutela, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, «toda vez que mediante el Decreto N° 042 del 16 de enero de 2020 se dispuso a

manifestó que se oponía a la acción de tutela, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, «toda vez que mediante el Decreto N° 042 del 16 de enero de 2020 se dispuso a FONECA, para asumir los asuntos referentes a pensión de jubilación convencional de Electricaribe SA en Liquidación, por lo que directamente es la entidad en mención que debe responder frente a cualquier eventualidad de carácter pensional que se surtan con ocasión al proceso laboral referenciado». Aseveró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse de realizar el pago del título judicial y dar por terminado el proceso, que «dicha omisión y lo demás resuelto en el auto del 22 de octubre de 2021, 6Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 entorpece el cabal cumplimiento de la sentencia judicial, cumpliendo con todo a su cargo y que hoy pretende hacerlo de la misma forma el Patrimonio Autónomo -FONECA, sin que este sea efectuado por las omisiones en las que ha incurrido el Juzgado Trece Laboral». Por su parte, FONECA argumentó que gestionó los trámites administrativos internos, así como los relacionados con la Fiduciaria, «en aras de efectuar el pago del retroactivo pendiente de la accionante, correspondiente a la condena generada con anterioridad a la intervención del Electricaribe S.A., a través de depósito judicial por la suma de

pendiente de la accionante, correspondiente a la condena generada con anterioridad a la intervención del Electricaribe S.A., a través de depósito judicial por la suma de $37.360.970, valor que se le aplicó los descuentos a la seguridad social en salud, lo que demuestra que se dio estricto cumplimiento a las condenas judiciales emitidas». El Tribunal, mediante decisión de 3 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción. Para ello, indicó que no se cumplía con uno de los requisitos generales, como era el haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios, pues, «al adentrarnos en el caso concreto, se avizora que el juzgado accionado mediante auto del 22 de octubre del 2021, decidió no hacer entrega los títulos judiciales consignados a favor de la accionante, en cumplimiento de una sentencia laboral, providencia que fue recurrida por las partes a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que fueren resueltos, a la fecha de la presente acción de tutela», situación que confirmó la parte accionante en el escrito de tutela. 7Radicación n.° 96197

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; aseveró que el juzgado denunciado pasó por alto que las acreencias laborales y las sentencias condenatorias en materia pensional, no eran cargo del liquidador sino del Foneca, por lo que no le era factible que se negara a tramitar la entrega de su título, por

denunciado pasó por alto que las acreencias laborales y las sentencias condenatorias en materia pensional, no eran cargo del liquidador sino del Foneca, por lo que no le era factible que se negara a tramitar la entrega de su título, por lo que, con el auto de 22 de octubre de 2021, se le vulneraron sus derechos. Se refirió a ciertos argumentos que mencionó en el escrito inaugural y expuso: Considero que es procedente la protección de mis derechos fundamentales, ya que con la publicación del auto de fecha 22 de octubre de 2021, se estuvo en la obligación de presentar recurso contra dicha actuación, pero el trámite de esos recursos constituye un desgaste para la administración de justicia y para la suscrita MAGALY VARGAS DE LUQUE, como demandante, ya que me coloca en el escenario de que, pesar de tener un título judicial constituido, y la manifestación de la demandada en dar cumplimiento a la sentencia, me veo obligada a seguir con este trámite del proceso ordinario, y a seguir luchando para que la administración de justicia me haga entrega de mis mesadas pensionales, en una incertidumbre de no saber cuándo las podré recibir, por ello pido se acojan mis peticiones en este momento, y para el proceso es tramitar unos recursos cuando es claro que la conclusión de todo ello es que se me debe entregar el título judicial. Más allá de que, se procedió en presentar recursos de reposición y apelación contra providencia, lo que aquí esta generado la violación de los derechos fundamentales alegados, es la actuación de fecha 22 de octubre de 2021, a pesar de existir

y apelación contra providencia, lo que aquí esta generado la violación de los derechos fundamentales alegados, es la actuación de fecha 22 de octubre de 2021, a pesar de existir pronunciamientos en casos similares al mío por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de tutela STL10611-2021 Radicación N° 94251 del 18 de agosto de 2021 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, y sentencia de tutela con radicado 94.743 8Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 08 de septiembre de 2021), y de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2021 con radicado 08-001-31-05-0002021-00279-00), en los cuales se han protegido los derechos fundamentales de los accionantes, ordenando la entrega de los títulos judiciales, el despacho accionado insiste en una postura errada, sometiéndome como demandante, después de todo el proceso para que se profirieran mi derecho pensional con las sentencias de instancia, a continuar un trámite indefinido para que, no devuelvan el título judicial que me fue consignado por la parte demandada, en cumplimiento de la sentencia judicial. En cuanto a la decisión de remitir el presente proceso al AGENTE LIQUIDADOR de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es una decisión improcedente, la cual no acata lo señalado en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, en donde se estableció que se autorizaba a

LIQUIDADOR de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., es una decisión improcedente, la cual no acata lo señalado en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, en donde se estableció que se autorizaba a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., El Decreto 042 del 16 de enero de 2020, que creo el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -FONECA, ya que es un hecho claro que las contingencias de tipo pensional serán asumidas por Patrimonio Autónomo Foneca, y dichas contingencias no se asumirán dentro del proceso de liquidación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o 9Radicación n.° 96197

Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o 9Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, se avizora que la tutela se dirige en contra del auto de 22 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante, al revisar el sub lite, se advierte que en el mismo proveído que se denuncia, esto es, el de 22 de octubre de 2021, se impuso «notificar personalmente de la existencia del presente proceso a la Dra. ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y/o quien haga sus veces, en calidad de liquidador(a) de ELECTRICARIBE S.A., y una vez, notificado personalmente el liquidador(a), se ordena la remisión del proceso a dicho Agente Liquidador para que asuma lo de su competencia». Es así que, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la agente especial de liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese sido

encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que la agente especial de liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P. hubiese sido vinculada al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, siendo la representante de la entidad accionada quien fue vinculada al proceso mencionado; por tanto, es imperativo darle a conocer 10Radicación n.° 96197 SCLAJPT-12 V.00 la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, tal como lo ha señalado la Sala en diversas oportunidades, entre ellas, en el auto CSJ ATL1610-2021. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 19 de noviembre de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 19 de noviembre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

11Radicación n.° 96197

en la presente acción de tutela, a partir del auto de 19 de noviembre de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas. 11Radicación n.° 96197

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...