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CSJ - ATL163-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL163-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL163-2023 Radicación n.° 103037 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sería pertinente decidir la impugnación interpuesta por LUIS ANDRÉS ZULUAGA URQUIJO contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y «a la comprobación, oposición, contradicción y defensa» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103037 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el 20 de febrero de 2023 el accionante presentó una petición, mediante correo electrónico, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó información sobre las actuaciones del proceso y el suministro de la totalidad de archivos que

petición, mediante correo electrónico, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que solicitó información sobre las actuaciones del proceso y el suministro de la totalidad de archivos que conforman el expediente digital del proceso de ejecución laboral radicado 11001310500320220042000. A juicio del convocante, agotados los primeros 10 días del plazo de ley, sin que el despacho accionado notificara algún «pronunciamiento resolutorio expreso de fondo a la petición» , se configuró el silencio administrativo positivo. Afirmó el tutelante que el 8 de marzo de 2023, requirió al accionado para que le suministrara la información y documentación peticionadas; sin embargo, no lo ha hecho, y con su incumplimiento le vulnera el derecho fundamental de petición. Por lo expresado, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, «suministra[r] de inmediato la información y la documentación peticionadas»; asimismo, condenarlo a «reparar al peticionario, por los daños emergentes declarados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de mayo de 2023, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada,

Mediante auto de 18 de mayo de 2023, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103037 para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; además, negó el decreto de la medida provisional solicitada. En el término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la presente acción, indicó que no accedió a la petición presentada, pues el peticionario no tiene interés jurídico en el proceso, ni está legitimado para realizar ninguna actuación dentro de este, por lo que está impedido para compartir el expediente virtual solicitado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de mayo de 2023, el Juez Constitucional de primer grado negó el amparo, tras concluir que carece de objeto actual, al estar superado el hecho que la motivó, en la medida en que el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó y solicitó dejarla sin efectos, en síntesis, porque en su sentir, el amparo peticionado al juez de tutela ha sido, «no que a través de su imperio judicial fuerce a que el juez laboral 3º de Bogotá suministre una información, sino a que éste suministre copia de la documentación que se le ha requerido, y cuya entrega se le

fuerce a que el juez laboral 3º de Bogotá suministre una información, sino a que éste suministre copia de la documentación que se le ha requerido, y cuya entrega se le tornó actualmente exigible desde que derivó el silencio positivo» ; razón por la cual, el a quo constitucional no acertó con el objeto del ejercicio dispositivo del derecho fundamental vulnerado, el cual no es petición de información, sino de documentación.

IV. CONSIDERACIONES SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103037

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice , encuentra la Sala del análisis de la

intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice , encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que el actor pretende que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, «suministra[r] de inmediato la información y la documentación peticionadas» ; asimismo, se le condene a «reparar al peticionario, por los daños emergentes declarados». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja, pese a que aquellas podrían tener un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103037 resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 18 de mayo de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Hilda María Floriano Navarro y a Mateo Floriano Carrera, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 11001310500320220042000, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN

como a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 11001310500320220042000, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 18 de mayo de 2023, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que, previa notificación de las partes señaladas en la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103037 presente providencia, rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 103037

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 7

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