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CSJ - ATL1631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1631-2023 Radicado n.° 104965 Acta 43 Medellín (Antioquía), quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que ANA GABRIELA SÁNCHEZ DEL TORO interpone contra el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 11 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra GREGORIO ANTONIO SÁNCHEZ PINEDA, SILVIA DE LOS DOLORES PINEDA DE SÁNCHEZ y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , de no ser porque la Sala advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, vida, seguridad social y a la vivienda digna».Radicado n.° 104965

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Para respaldar su petición, narró que laboró para Juan Francisco Sánchez Marín desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 8 de noviembre de 1993, que devengó el salario mínimo y que durante la vigencia de la relación laboral su empleador no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que, con ocasión del fallecimiento de su empleador,

1993, que devengó el salario mínimo y que durante la vigencia de la relación laboral su empleador no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Agregó que, con ocasión del fallecimiento de su empleador, continuó con la prestación de sus servicios a su hijo, Antonio Francisco Sánchez Martelo, desde el 9 de noviembre de 1993 hasta el 19 de agosto de 2002, quien la afilió al Instituto de Seguros Sociales–ISS desde su vinculación y realizó aportes hasta el 5 de septiembre de 2006. Adujo que mediante acuerdo conciliatorio, Antonio Francisco Sánchez Martelo se comprometió a pagarle una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, valor que le fue cancelado hasta el fallecimiento de aquel en diciembre de 2019. Agregó que mediante Resolución n.° 012569 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales–ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Señaló que tiempo después, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo -Gregorio Antonio Sánchez Pineda y Manuel Enrique Bracho Altamiranda-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella, Juan Francisco Sánchez Marín y Antonio Francisco Sánchez Martelo y, en consecuencia, se efectuaran los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y se reconociera la pensión de vejez en su favor. 2Radicado n.° 104965

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seguridad social en pensiones y se reconociera la pensión de vejez en su favor. 2Radicado n.° 104965

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, quien a través de sentencia de 30 de agosto de 2021, accedió a sus pretensiones. Refirió que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario para que se cumpliera la sentencia declarativa; sin embargo, mediante providencia de 17 de julio de 2023, el juez de conocimiento decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda del proceso primigenio porque no se vinculó a Silvia de los Dolores Pineda Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite de Antonio Francisco Sánchez Martelo. Adujo que luego de rehacerse el trámite correspondiente, el juez programó las audiencias que consagran los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 2 de abril de 2024. Manifestó que los accionados transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no continuaron con el pago de la pensión de vejez pactada mediante acuerdo conciliatorio, situación que agrava su situación económica, dado que no cuenta con ningún ingreso que garantice su subsistencia y únicamente vive de la caridad de sus vecinos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se le ordene a Gregorio

su subsistencia y únicamente vive de la caridad de sus vecinos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se le ordene a Gregorio Antonio Sánchez Pineda y a Silvia de los Dolores Pineda de Sánchez pagar la pensión de vejez transitoriamente, hasta tanto el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería emita una sentencia definitiva en el proceso ordinario laboral referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela mediante auto de 2 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link del expediente digital. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que su representada fuera desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. El procurador séptimo Judicial I para Asuntos del Trabajo manifestó que la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 87 años, sus condiciones de salud son precarias y su situación económica es de extrema pobreza, razón por la cual solicita conceder el

que la accionante es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 87 años, sus condiciones de salud son precarias y su situación económica es de extrema pobreza, razón por la cual solicita conceder el amparo invocado y agregó que «el juez constitucional puede limitar [la medida constitucional] a medio salario mínimo mensual mientras se resuelve de fondo el proceso ordinario». Silvia de los Dolores Pineda Sánchez manifestó que no está obligada a cancelar ningún valor económico en favor de la accionante y que es un sujeto de protección especial pues tiene 83 años. Indicó que la misma calidad se puede predicar de su hijo Gregorio Sánchez, a quien tiene a su cargo y padece una condición especial de salud. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 104965

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que existía otra vía judicial para lograr el reconocimiento de la pensión y agregó que la acción de tutela no procede como un mecanismo para conocer y resolver controversias de tipo económico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 1.º aquel precepto prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 5Radicado n.° 104965

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En el presente asunto, la tutelante dirige la acción contra Gregorio Antonio Sánchez Pineda, Silvia de los Dolores Pineda de Sánchez y el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería a efectos de que se ordene a los dos primeros el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera transitoria, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral.

Primero Laboral del Circuito de Montería a efectos de que se ordene a los dos primeros el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera transitoria, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral. Sin embargo, esta Sala de la Corte no es la autoridad llamada a decidir el asunto de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en mención, conforme las razones que pasan a explicarse. En efecto, luego de analizarse el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, la Sala extrae que la vinculación del juez de conocimiento del proceso ordinario laboral es aparente, pues no era necesaria su integración al extremo pasivo de la acción constitucional, en tanto el reproche de la convocante se dirige exclusivamente al reconocimiento transitorio de la pensión de vejez por parte de Gregorio Antonio Sánchez Pineda y Silvia de los Dolores Pineda de Sánchez, sin que de alguna manera exista una pretensión o reproche contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 1.° del Decreto 333 de 2021, es evidente que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería no era la autoridad llamada a decidir el asunto en virtud de las reglas de reparto en mención, sino los Jueces Municipales de Montería, en atención a los sujetos contra quienes se dirige la acción de tutela. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la 6Radicado n.° 104965

atención a los sujetos contra quienes se dirige la acción de tutela. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la 6Radicado n.° 104965 SCLAJPT-12 V.00 tutela, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Montería para que reparta el proceso entre los Jueces Civiles Municipales, de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 2 de octubre de 2023, inclusive . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Montería para que reparta el proceso entre los Jueces Municipales, en consideración a las reglas de reparto que prevé el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 104965

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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 104965

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicado n.° 104965

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente Tutela n.º 104965 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, del recuento narrado en los antecedentes de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Gabriela Sánchez del Toro, se advierte sin mayor esfuerzo que debió confirmarse lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia de 11 de octubre de 2023, habida cuenta que no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto que la parte actora está

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia de 11 de octubre de 2023, habida cuenta que no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en tanto que la parte actora está haciendo uso del mecanismo ordinario idóneo a fin de obtener el reconocimiento de la pensión que solicita por esta vía constitucional. De ahí, que me aparto de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2023, de declarar la nulidad del trámite constitucional a partir del auto admisorio de 2 de octubre de 2023, inclusive y ordenar la remisión de lasRadicado n.° 104965 SCLAJPT-12 V.00 diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Montería para que reparta la acción d etutela entre los Jueces Municipales, con fundamento en que «la vinculación del juez de conocimiento del proceso ordinario laboral es aparente, pues no era necesaria su integración al extremo pasivo de la acción constitucional, en tanto el reproche de la convocante se dirige exclusivamente al reconocimiento transitorio de la pensión de vejez por parte de Gregorio Antonio Sánchez Pineda y Silvia de los Dolores Pineda de Sánchez, sin que de alguna manera exista una pretensión o reproche contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería». Lo anterior, pues no solo el escrito de tutela de la accionante se dirigió en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, sino que en el recuento de los hechos realizado por la quejosa informó la existencia del proceso ordinario laboral mediante el cual se discute la prestación económica que pretende le sea concedida de forma transitoria

que en el recuento de los hechos realizado por la quejosa informó la existencia del proceso ordinario laboral mediante el cual se discute la prestación económica que pretende le sea concedida de forma transitoria por parte de los demandados en dicho juicio, lo cual habilitaba al tribunal como juez constitucional de primer grado para conocer de la presenta acción de tutela y a esta Sala de Casación Laboral para sumir el conocimiento de la impugnación.

Así las cosas, considero que en este asunto debió realizarse el análisis de fondo de la solicitud de tutela y no declararse la nulidad del trámite constitucional. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. 11Radicado n.° 104965

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Magistrado 12

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