CSJ - ATL1632-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1632-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ATL1632-2022 Radicación n° 68372 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala el impedimento presentado por Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al interior de la tutela que instauraron JUAN CARLOS
ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO
contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
-SECCIONAL BOLÍVAR.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello presentaron acción de tutela frente a la Fiscalía Seccional de Bolívar con el fin de que se «ordene a la Fiscal 53 Seccional de Administración Pública, para que siga con la denuncia penal por fraude a resolución judicial o nos nombre un fiscal seccional y que se utilicen las pruebasRadicación n.° 68372
SCLAJPT-02 V.00 confirmadas por administración pública (…), ya que hay corrupción y dilatación injustificada en nuestro caso». El 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción y, el 22 siguiente, la declaró improcedente por no cumplirse con el requisito de residualidad. La decisión fue objeto de apelación por los allí actores y, el 3 de octubre de este año, se le asignó el trámite al
siguiente, la declaró improcedente por no cumplirse con el requisito de residualidad. La decisión fue objeto de apelación por los allí actores y, el 3 de octubre de este año, se le asignó el trámite al magistrado Luis Javier Ávila Caballero de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien, el 4 posterior, se declaró impedido para conocer del asunto, dado que: […] esta Sala de decisión conoció de todas las actuaciones dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo seguido de éste identificado con número de radicación 13001-31-05-006-200600222-04 y la última actuación fue desatada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021 por medio del cual se confirmó la decisión del juez de primer grado en cuanto se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y se ordenó pagar los valores faltantes a los demandantes y la devolución de sumas de dinero como producto de remanentes a favor de la sociedad ejecutada. El trámite le fue asignado al magistrado que seguía en turno y, el 5 de octubre de 2022, lo declaró infundado, pues dijo: En el caso que debe tramitar el Magistrado impedido, al revisar el escrito de tutela y los documentos anexos al expediente, se desprende que, las pretensiones dentro de la presente acción constitucional que se ordene a la Fiscal 53 Seccional de administración pública que siga con la denuncia penal por fraude a resolución judicial o les nombre Fiscal seccional y que se utilicen las pruebas con (sic) confirmadas. 2Radicación n.° 68372
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administración pública que siga con la denuncia penal por fraude a resolución judicial o les nombre Fiscal seccional y que se utilicen las pruebas con (sic) confirmadas. 2Radicación n.° 68372
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En el anterior sentido, se observa que, el magistrado que se declara apartado del conocimiento de la presente acción no ha tenido una participación previa dentro de éste asunto, entendiéndose esta como lo establece la jurisprudencia, que comprometa su imparcialidad, por cuanto, dicha participación debe ir orientada a que el funcionario haya manifestado opiniones frente al asunto en litigio que sean relevantes o que tengan cierta incidencia en la decisión materia de esta acción de tutela, sin embargo, lo que se observa es que, la acción de tutela va encaminada a que la Fiscalía siga con la denuncia penal, aspecto que da cuenta de que, el magistrado constitucional no ha emitido un pronunciamiento previo sobre el asunto, que afecte su imparcialidad, pues no ha tomado decisiones que afecten la resolución de la presente acción de tutela. El 6 de octubre de este año se remitió el trámite a esta Corporación, con fundamento en los artículos 57 y 58 A del CPP, que rezan: “ARTÍCULO 57. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término
manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3Radicación n.° 68372
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II. CONSIDERACIONES En materia de tutela, cuando se trata de impedimentos de funcionarios judiciales, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 39 dispone que «[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad.
Ahora, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 4 señala
impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal», las cuales se encuentran previstas en el artículo 56 de esa normatividad. Ahora, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 4 señala que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Es por ello, que debe traerse a colación el artículo 140 del CGP, según el cual: ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. 4Radicación n.° 68372
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El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Así las cosas, para el caso de los magistrados de tribunales superiores los impedimentos se deciden definitivamente por el que le sigue en turno, de conformidad con el inciso 4 de la citada norma, sin que haya lugar a remitirlo al superior tal como esta Sala lo ha señalado, entre otras, en las providencias CSJ AL2942-2018 y CSJ ATL 8892020. En ese orden, lo pertinente, frente a esta decisión, era que conociera el magistrado a quien se le declaró infundado el impedimento, para que continuara con el conocimiento del mismo, de ahí que, se insiste, no resultaba viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto. 5Radicación n.° 68372
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre el presente asunto. 5Radicación n.° 68372
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SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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