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CSJ - ATL1632-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1632-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1632-2023 Radicación n.° 104919 Acta 46 Bogotá D.C, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Corte resuelve la solicitud de adición que ALLIANZ SEGUROS S.A. interpuso contra el fallo CSJ STL16191-2023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado frente a la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad en comento, procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó «se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo del 09 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Dieciseis (sic) Civil del Circuito de Bogotá».Radicación n.° 104919

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Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil concedió el resguardo deprecado, por estimar que, no dar curso a la apelación es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que «tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la

manifiesto, toda vez que «tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar». Posteriormente, al resolver la impugnación interpuesta por la tutelante, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL16191-2023, a través de la cual revocó el proveído de la Sala Homóloga para, en su lugar, negar el amparo deprecado, tras considerar que la decisión de no reponer la providencia que declaró desierto el recurso de alzada, «no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de dicha queja». En esta ocasión, la accionante solicitó la adición de la providencia en comento, para que se pronuncie respecto al hecho de que el Tribunal, al momento de declarar desierto el recurso de apelación, indicó que la sentencia de primera instancia fue emitida por un juzgado diferente al que realmente la profirió.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

2Radicación n.° 104919

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del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 104919

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En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las aclaraciones, adiciones y correcciones que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. En el presente asunto, la accionante solicita adicionar el fallo de tutela CSJ STL16191-2023 que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional y por ello oportuno es referirnos al artículo 287 del Código General del Proceso, que establece: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Pues bien, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 8 de noviembre de 2023, se advierte que la pretensión de la promotora no se orienta a que se emita pronunciamiento sobre un punto no decidido de la litis, sino sobre un hecho, cuya mención no tenía ninguna incidencia, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la decisión adoptada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, 3Radicación n.° 104919 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia que no se da en este evento particular, al advertirse que lo pretendido por la reclamante, en últimas, es que se modifique la decisión a su favor y forzar un pronunciamiento que corresponde hacerlo al juez natural. Al respecto, la Sala subraya que el aludido presunto error del juez a que hace referencia la tutelante, puede ponerse de presente al Tribunal a través de una solicitud de corrección, lo cual no se ha hecho. Por tanto, al evidenciarse que la pretensión de la proponente es ajena a los fines de la figura procesal de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, ésta se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

a los fines de la figura procesal de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, ésta se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL16191-2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4Radicación n.° 104919

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Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

ACLARA VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 104919

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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