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CSJ - ATL164-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL164-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL164-2022 Radicación n.° 65528 Acta n.º 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de enero de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS en contra

de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,

LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A

PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 68001310500520180005900 y 20220-00226-00.Radicación n.° 65528

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial del actor, luego de conocer la decisión el 26 de enero de 2022, el 2 de febrero siguiente, solicitó aclaración y adición de sentencia del fallo de tutela ibídem, en el que se resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, en cuanto a la petición de dejar sin efecto el

solicitó aclaración y adición de sentencia del fallo de tutela ibídem, en el que se resolvió negar el amparo solicitado por el accionante, en cuanto a la petición de dejar sin efecto el auto del 13 de diciembre de 2021, al interior del proceso 68001-31-05005-2020-00226-00, y declaró la improcedencia del derecho implorado, frente a la formulación de dejar sin valor y efecto alguno el proveído emitido al interior del expediente identificado con el radicado No. 68001310500520180005900, que data del 28 de noviembre de 2018. Consideró el solicitante, que esta Sala Laboral, no estudió los reparos frente a la petición subsidiaria consistente en: “QUINTA: De encontrarse que aquí operó la cosa juzgada, de manera subsidiaria solicito se deje sin efectos el auto que aceptó el desistimiento del proceso 2018-059, teniendo en cuenta que el Juez de instancia al resolver la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso 2020-00226 señaló que: “desde el mismo momento en que se presentó la demanda, el demandante ya podía obtener o cumplía los requisitos para pensionarse por vejez, pues desde el mes de marzo de 2017 que fue cuando cumplió el requisito de edad, para ese momento el demandante ya contaba con las semanas para tener derecho a la pensión de vejez”, siendo improcedente el desistimiento de las pretensiones cuando nos encontramos frente a derechos ciertos e indiscutibles como lo ha enseñado la sala de casación laboral desde el 30 de marzo de

con las semanas para tener derecho a la pensión de vejez”, siendo improcedente el desistimiento de las pretensiones cuando nos encontramos frente a derechos ciertos e indiscutibles como lo ha enseñado la sala de casación laboral desde el 30 de marzo de 1981.” 2Radicación n.° 65528

SCLAJPT-11 V.00

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud de la parte invocante, como primera medida, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, normatividad que a la letra reza:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se

parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa que, no encaja en esa opción, dado que lo allí solicitado, es que se haga un pronunciamiento de una petición subsidiaria, entonces, esta herramienta resulta improcedente, por cuanto no hay motivo de duda en relación con lo evaluado por esta Sala, frente a lo resuelto en la sentencia ídem. 3Radicación n.° 65528

SCLAJPT-11 V.00

Por otro lado, para esta Sala queda claro, que la petición formulada en la solicitud de marras, se relaciona con «la adición de la sentencia en el sentido de pronunciarse de manera subsidiaria de la petición aquí transcrita y que hace parte del libelo introductorio.», como se desprende del libelo que motiva al presente asunto. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez, que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito genitor, incluyendo la petición subsidiaria; así las cosas, a folio 14 este colegiado dispuso: En cuanto a la pretensión subsidiaria, consistente en que se declare la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2018, que accedió a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por el apoderado del demandante hoy accionante, basta decir que, se incumple con el requisito de procedibilidad en lo atinente a la inmediatez que impera este tipo de acciones; no obstante, de considerarlo pertinente el 4Radicación n.° 65528 SCLAJPT-11 V.00 actor, bien puede acudir ante el juez de conocimiento y formular la causal de nulidad que estime pertinente, pues al juez de tutela se le ha vedado ese tipo de intromisiones que son del resorte del operador judicial natural. (negrillas no hacen parte del texto original). Se concluye entonces, que la petición que extraña el actor, conforme se anotó en la sentencia de tutela, fue estimada bajo un criterio improcedente, por incumplimiento

original). Se concluye entonces, que la petición que extraña el actor, conforme se anotó en la sentencia de tutela, fue estimada bajo un criterio improcedente, por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, que para el caso lo fue la inmediatez, lo que implica en virtud del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que no da lugar a un estudio de fondo de lo pretendido, y así se ha decantado por esta Sala en jurisprudencia pacífica. En consecuencia, teniendo en cuenta que el reparo del actor se limita a cuestionar lo dispuesto por este colegiado, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de sentencia del fallo de fecha 26 de enero de 2022, presentada por la parte accionante. 5Radicación n.° 65528

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: ADICIONAR al expediente de tutela el presente proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 65528

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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