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CSJ - ATL164-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL164-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL164-2023 Radicación n.° 70814 Acta 24 Villavicencio, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud presentada por el abogado JULIÁN FELIPE ESGUERRA CORTÉS , en el trámite de la acción de tutela que promovió CENTRAL PAPELERA DE COLOMBIA SASEN LIQUIDACIÓN, a través de su Liquidador , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El liquidador de Central Papelera de Colombia S.A.S. en liquidación formuló la presente acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representada.

SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 70814 A través de auto de 5 de junio de 2023, esta Corporación admitió la solicitud de resguardo constitucional y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Surtido el trámite pertinente, por medio de fallo CSJ STL67222023, la Sala negó la protección solicitada, al advertir que las

del mecanismo tuitivo. Surtido el trámite pertinente, por medio de fallo CSJ STL67222023, la Sala negó la protección solicitada, al advertir que las providencias que la tutelante censuró son razonables. La sentencia en comento se notificó a las partes mediante oficios de 23 de junio de 2023. De modo puntual, el oficio que se remitió a la sociedad accionante fue el 28870 de esa calenda y se envió a los correos electrónicos central.liquidacion@gmail.com;espindola.auditores@gmail.com, conforme se indicó en el escrito inaugural y se registró en el certificado de existencia y representación legal. En la calenda en que se envió el oficio referido, el abogado Julián Felipe Esguerra Cortés adujo ser «interesado dentro del asunto de la referencia», en su condición de apoderado judicial de Central Papelera de Colombia S.A.S. en el proceso ordinario laboral que motivó la queja. Asimismo, indicó que esta Corte no lo vinculó ni notificó del presente trámite constitucional, razón por la que solicitó se procediera a corregir el «yerro» por adelantarse el trámite sin su comparecencia.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, revisada la petición del solicitante, la Sala considera que el «yerro» que atribuye a la Corte es una indebida SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 70814 notificación y lo pretendido es que se declare una nulidad con

Sala considera que el «yerro» que atribuye a la Corte es una indebida SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 70814 notificación y lo pretendido es que se declare una nulidad con fundamento en ello; por tanto, se analizará el asunto a la luz de la institución de las nulidades procesales. Con dicha precisión, se advierte que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, ante lo cual, el juez constitucional debe acudir a la regulación que sobre tal tópico establece el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así las cosas, se tiene que el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 70814

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de

cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Claro lo anterior, se observa que el abogado Julián Felipe Esguerra Cortés aduce la condición de interesado en el presente trámite constitucional, dada su condición de apoderado de la sociedad accionante Central Papelera de Colombia S.A.S. en liquidación, en el proceso ordinario laboral número 11001310503220170066600, que motivó la presente acción de tutela. Asimismo, afirma que en el sub examine se configuró un yerro, ante su falta de vinculación y/o notificación en el presente trámite constitucional. Al respecto, se advierte que, mediante oficios 27151 de 6 de junio de 2023 y 28870 de 23 del mismo mes y año, la secretaría de esta Corporación notificó el auto admisorio de la tutela, tanto a la autoridad accionada, como a la sociedad convocante Central Papelera de Colombia S.A.S. en liquidación. Concretamente, a esta última le envío notificación a la dirección electrónica central.liquidacion@gmail.com;espindola.auditores@gmail.com, que se registró en el escrito inaugural y coincide con el contenido del certificado de existencia y representación legal respectivo.

a la dirección electrónica central.liquidacion@gmail.com;espindola.auditores@gmail.com, que se registró en el escrito inaugural y coincide con el contenido del certificado de existencia y representación legal respectivo. Asimismo, en dicha providencia se notificó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que suscitó la interposición del presente mecanismo de amparo. SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 70814 De este modo, es evidente que esta Corporación enteró debidamente a las partes intervinientes en el trámite constitucional, incluida la sociedad Central Papelera de Colombia SASen liquidaciónmandataria del abogado solicitante y como sujeto procesal realmente interesado en el trámite. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En ese contexto, se descarta la nulidad propuesta por el abogado Julián Felipe Esguerra Cortés, pues su interés en el trámite sería únicamente en calidad de apoderado de Central Papelera de S.A.S. en liquidación y, se insiste, dicha sociedad no solamente fue notificada de las actuaciones de la presente tutela, sino que, además, es la accionante y, por tanto, tiene conocimiento del procedimiento sumario desde su inicio. En ese contexto, se advierte que la petición formulada es infundada y se negará la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y

En ese contexto, se advierte que la petición formulada es infundada y se negará la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 70814 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-04 V.00 6

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