CSJ - ATL1640-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1640-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1640-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la solicitud de adición del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 presentada por NATALIA BEDOYA BETANCUR , dentro de la acción constitucional promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ STL8389-2025, esta Sala de Casación confirmó la dec isión de primera instanci a que había negado el amparo pretendido por Natalia Bedoya Betancur, tras considerar que la decisión que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Mani zales el 13 de marzo de 2025 dentro de la acción popular presentada paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01 SCLAJPT-11 V.00 2 que se ordenara a las sucursales del Banco Agrario construir baños para personas en situación de discapacidad era razonable.

Además, se señaló que los requerimientos respecto del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional para que se pronunciaran sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifestaran si el Banco Ag rario debía ser sancionado al

Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional para que se pronunciaran sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifestaran si el Banco Ag rario debía ser sancionado al «invertir dineros oficiales en construir baños públicos en inmuebles privados» eran improcedentes, toda vez que dichas solicitudes debía elevarlas ante las mencionadas autoridades previamente a la interposición de la acción de tutela.

El 16 de junio de 2025 la accionante solicitó adición y aclaración de la providencia de 13 de mayo de 2025 , notificada el 11 de junio de 2025, en los siguientes términos:

LE EXIJO EN DERECHO REMITA MIS SOLICITUDES ANTE Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional para que se pronuncien sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifiesten si el Banco Agrario debe ser sancionado al «invertir dineros oficiales en construir baños públicos en inmuebles privados», PISO EN

DERECHO REMITA MIS SOLICITUDES A ELLOS, POR EL

DEBER DE DENUNCIA ES LAMENTABLE ESTE TIP O DE

FALLOS DONDE SE NIEGA A RESOLVER SI LA INVERSIÓN DE DINEROS PUBLICOS EN INMUEBLES PRIVADOS VIOLA LA LEY... ESO PEDI EN TUTELA Y POR ELLO PIDO ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL FALLOD E TUTELA DANDO SEGURIDAD JURÍDICA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01

LEY... ESO PEDI EN TUTELA Y POR ELLO PIDO ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEL FALLOD E TUTELA DANDO SEGURIDAD JURÍDICA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01

SCLAJPT-11 V.00 3

II. CONSIDERACIONES

En materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 CGP, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Por lo anterior, es claro que este remedio procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino simplemente pronunciarse, en caso de no haberlo hecho, sobre uno de los puntos de la litis puestos a consideración del sentenciador, pero no cuando no se ha pronunciado expresamente sobre alguno de los argumentos o alegatos de las partes.

En el sub-lite, se advierte que la memorialista solicita la adición con fundamento en que esta Sala no remitió sus solicitudes ante el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional, para que se pronunciaran sobre la vulneración a los derechos en la

solicitudes ante el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional, para que se pronunciaran sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifestaran si el Banco Agrario debe ser sancionado al « invertir dineros oficiales en construir baños públicos en inmuebles privados».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Contrario a lo advertido por la convocante, la Sala sí se pronunció sobre esa pretensión al manifestar expresamente:

La misma suerte corren los requerimientos respecto del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional para que se pronuncien sobre la vulneración a los derechos en la acción popular y manifiesten si el Banco Agrario debe ser sancionado al «invertir dineros oficiales en construir baños público s en inmuebles privados», toda vez que dichas solicitudes debe elevarlas ante las mencionadas autoridades previamente a la interposición de la acción de tutela, lo cual no se observa que se haya cumplido, vulnerando así el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior quiere decir que la Sala considera que en la sentencia reprochada no se dejó de decidir sobre la pretensión planteada en el escrito inicial, sólo que no accedió a ella, tras considerarla improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiari edad, lo que en manera alguna impide a ésta acudir directamente ante esas autoridades con el objeto indicado.

a ella, tras considerarla improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiari edad, lo que en manera alguna impide a ésta acudir directamente ante esas autoridades con el objeto indicado.

Ahora, en cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia se advierte que en materia de tutela procede la aclaración siempre y cuando se cump lan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, siendo claro que este remedio procesal no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino, simplemente, esclarecerla cuando la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En el sub-lite, se advierte que la petición se negará, porque lo que pretende la solicitante es refutar afirmaciones plasmadas al interior de la tutela que intenta sea aclarada y se haga un nuevo estudio de la acción constitucional para que se remitan sus solicitudes al «Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Alto Consejero para la Discapacidad, el Ministro del Interior y la Corte Constitucional» para que se pronuncien sobre la vulneración a los derechos en la acción popular.

Por tanto, sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará n las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la accionante y se ordenará cumplir el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, para que se surta el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

aclaración presentadas por la accionante y se ordenará cumplir el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, para que se surta el trámite correspondiente ante la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración propuestas por NATALIA BEDOYA BETANCUR contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01270-01

SCLAJPT-11 V.00 6

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y publíquese.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9EAF8BECA863D0DAD3C015FC331AFDBFFCE3962D58453345A2377BD9B99B50AE Documento generado en 2025-09-09

Consultar sobre este documento ...