CSJ - ATL1641-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1641-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1641-2024 Radicación n.° 108087 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración y adición que CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA interpuso frente la sentencia CSJ STL10138-2024 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que la peticionaria instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y
el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 26 de enero de 2024.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte , autoridad que mediante sentencia de 12 de junio deRadicación n.° 108087 SCLAJPT-11 V.00 2024 negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada era razonable. El actor impugnó la determinación ante esta Sala de la Corte que, en sentencia CSJ STL10138-2024, notificada el 15 de agosto de 2024, confirmó la decisión tras considerar que los reparos de la impugnación correspondían a hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial.
en sentencia CSJ STL10138-2024, notificada el 15 de agosto de 2024, confirmó la decisión tras considerar que los reparos de la impugnación correspondían a hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial. Con memorial que se recibió el 21 de agosto de 2024, la actora solicitó que se aclarara y adicionara el fallo con fundamento en que «[…] la Impugnación en materia de tutelas se rige por el principio de informalidad y por el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón de su carácter preferente sumario y protector» y que «la Honorable Corte de Casación Laboral al no estudiar de fondo la sentencia impugnada por la Corte Suprema de Justicia se presente una flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2Radicación n.° 108087
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interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 108087
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Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». De modo que las providencias constitucionales pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 3Radicación n.° 108087
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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar algo a lo que allí se expuso, por cuanto se evidenció que los reparos del escrito de impugnación correspondían a hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial, por lo que no era posible emitir pronunciamiento alguno, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de las otras partes.
los reparos del escrito de impugnación correspondían a hechos nuevos que no fueron expuestos en el escrito inicial, por lo que no era posible emitir pronunciamiento alguno, pues de hacerlo se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de las otras partes. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la aclaración o adición de la sentencia, en tanto la primera solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y , la segunda, ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular, pues lo que pretende en últimas el accionante es controvertir de fondo la decisión emitida por esta Sala de la Corte. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida. 4Radicación n.° 108087
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL10138-2024 que la parte actora formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
5Radicación n.° 108087
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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