CSJ - ATL1641-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1641-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1641-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que formuló MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La gestora acudió al mecanismo constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

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Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario se extrae que Margot Fernández Leal, aquí accionante, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con María Trinidad Calderón de Gu áquez, Amed y Jhon Ulber Palacios Calderón, con el propósito de asumir su representación judicial en la acción de reparación directa que estos iniciaron contra La Nación – Ministerio de Defensa; trámite que se identificó con el radicado n.° 2002 014061.

Calderón, con el propósito de asumir su representación judicial en la acción de reparación directa que estos iniciaron contra La Nación – Ministerio de Defensa; trámite que se identificó con el radicado n.° 2002 014061.

En consecuencia, para efectos de obtener el pago de los honorarios causados, la propulsora formuló demanda ejecutiva n.° 2023 002322 que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por proveído de 5 de junio de 2023 , libró mandamiento de pago , decretó medidas cautelares de embargo y retención de los dineros, que los ejecutados tuviesen en las entidades bancarias enlistadas en el escrito de medidas cautelares y el secuestro del bien inmueble identificado con «ID Predio 0000041592».

Surtidas las etapas correspondientes, el 2 de agosto de idéntico año, el juez de primer grado accedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por la propulsora y dispuso el embargo y la retención,

[…] de los dineros obtenidos, recaudados o producto del proceso Ejecutivo Administrativo con radicación 05001 23 33 000 2021 01349 00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovido por los demandados MARIA TRINIDAD CALDERON DE GUAQUEZ, AMED PALACIOS CALDERON Y JHON PAL ACIOS CALDERON identificados con la cédula de ciudadanía No.

1 05001-23-31-000-2002-01406-00.

GUAQUEZ, AMED PALACIOS CALDERON Y JHON PAL ACIOS CALDERON identificados con la cédula de ciudadanía No.

1 05001-23-31-000-2002-01406-00. 2 76001-31-05-020-2023-00232-00.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

SCLAJPT-11 V.00 3 38.979.386, 94.522.739 y 94.413.709 respectivamente en contra de

la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO.

Posteriormente, la actora solicitó una medida cautelar distinta a la referida, petitum desestimado por el a quo en providencia de 8 de agosto de 2023, luego de considerar que la solicitud no versaba sobre bienes propios de los demandados sino de un tercero -La Nación, Ministerio de Defensa Nacional-.

Inconforme con la anterior decisión , la ejecutante la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Así, por auto de 19 de febrero de 2024, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo. En la misma fecha la demandante allegó constancia de notificación por aviso de los ejecutados del proveído de 8 de agosto de 2023.

El 5 de marzo siguiente, los demandados comparecieron ante el juzgado para notificarse -personalmentedel auto que libró mandamiento de pago . Luego, formularon excepciones contra dicho proveído y presentaron incidente de nulidad.

El 10 de abril de idéntica calenda, el juez cognoscente remitió las diligencias al Tribunal convocado para la resolución

mandamiento de pago . Luego, formularon excepciones contra dicho proveído y presentaron incidente de nulidad.

El 10 de abril de idéntica calenda, el juez cognoscente remitió las diligencias al Tribunal convocado para la resolución de la apelación propuesta por la ejecutante, quien -el 18 de abril siguientepresento desistimiento del recurso vertical, sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez plural.

El 3 de mayo de 2024, Leydi Tatiana Palacios Calderón presentó memorial que denominó «INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO» en el que se opuso al embargo del predio identificado con ID n.° 0000041592,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

SCLAJPT-11 V.00 4 tras aducir su calidad de «poseedora regular y material » del mismo.

Ulteriormente, por auto de 29 de enero de 2025, el juzgado accionado corrió traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo y requirió,

[…] AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTQUIOQUIA para que remita con destino al presente proceso el link de l expediente digital de los procesos identificados con radicaciones No. 05001 23 33 000 2021 01349 00 y No. 05001 23 31 000 2002 01406 00 instaurados por María Trinidad Calderón de Guaquez y otros contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

El 27 de junio posterior, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, efectuó control de

por María Trinidad Calderón de Guaquez y otros contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

El 27 de junio posterior, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, efectuó control de legalidad de las etapas procesales surtidas en la ejecución y tras avizorar que concedió la apelación presentada por la ejecutante, contra el proveído de 8 de agosto de 2023 -en efecto suspensivodejó sin efectos «el auto de sustanciación No. 104 del 29 de enero de 2025 y todas las actuaciones procesales que se deriven del mismo, por haberse dictado estando el proceso en etapa de suspensión por apelación».

Durante el desarrollo del trámite de marras, la ejecutante -aquí propulsorapresentó sendos memoriales de impulso procesal en los que solicitó al a quo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, tras evidenciar que el proceso ejecutivo se encuentra «inactivo», por la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial, respecto de las distintas actuaciones efectuadas por las partes involucradas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

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Se duele la tutelante de la presunta mora judicial injustificada de l juzgado accionado en tramitar el proceso ejecutivo que promovió, pues, a la fecha,

  1. no se ha pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
  1. no ha resuelto el « incidente de desembargo » que inició

Leydi Tatiana Palacios Calderón.

  1. no se ha pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
  1. no ha resuelto el « incidente de desembargo » que inició

Leydi Tatiana Palacios Calderón.

  1. no ha respondido las solicitudes que elevó respecto de la aplicación del artículo 121 del CGP.

Con base en lo expuesto, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial enjuiciada resolver -de manera inmediatalas cuestiones referidas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 25 de junio de 2025, el juez de primer grado constitucional avocó conocimiento de la presente acción y vinculó a las partes e intervinientes en la causa ejecutiva censurada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

También, negó la medida provisional deprecada por la accionante consistente en que el a quo resolviera -de manera inmediata- «todas las peticiones» que elevó frente a la aplicación del artículo 121 del CGP.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

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El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y resaltó que el 10 de abril de 2024 , remitió el expediente al Tribunal para que resolviera la apelación -concedida en efecto suspensivoque interpuso la accionante contra el auto de 8 de agosto de 2023 , no obstante, a la fecha -conforme a l

expediente al Tribunal para que resolviera la apelación -concedida en efecto suspensivoque interpuso la accionante contra el auto de 8 de agosto de 2023 , no obstante, a la fecha -conforme a l Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicialel proceso no ha sido devuelto.

Además, arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es «correcto» aplicar el artículo 121 del CGP en la jurisdicción laboral, como lo requirió la accionante. También, compartió el enlace de acceso al expediente virtual.

María Trinidad de Gu álquez, Amed y Jhon Palacios Calderón -ejecutados en el proceso censuradosolicitaron que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de julio de 2025, el a quo constitucional descartó la vulneración invocada por la tutelante, tras indicar que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado y resaltó que, debido a que el expediente se encuentra en el Tribunal -para desatar la apelación concedida en efecto suspensivono le era posible al juez de primera instancia tramitar petición alguna hasta tanto la alzada no fuera resuelta. También, advirtió que dicho recurso «no ha tenido resolución» de acuerdo con el «aplicativo justicia XXI».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

SCLAJPT-11 V.00 7

III. IMPUGNACIÓN

La accionante opugnó la decisión primigenia, sin expresar los

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante opugnó la decisión primigenia, sin expresar los motivos de disenso.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación presentada por las razones que pasan a explicarse, relacionadas con la omisión frente a las reglas de reparto que invalidan lo actuado.

Importa decir que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de tod o proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva el reparto para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí qu e esta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que aun cuando los reproches están dirigidos únicamente contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali y que la tutela se direccionó a censurar la presunta mora judicial en la que incurrió dicha autoridad judicial, en darle trámite al proceso ejecutivo deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

SCLAJPT-11 V.00 8 marras, lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer

SCLAJPT-11 V.00 8 marras, lo que habilitaría al a quo constitucional para conocer en primera instancia el presente asunto, tal y como sucedió, nótese que al momento de la presentación de la acción de tutela (25 de junio hogaño) se encontraba pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunciara sobre el desistimiento del recurso de apelación que la actora presentó -el 10 de abril de 2024contra la providencia de 8 de agosto de 2023, concedido por el a quo en efecto suspensivo.

Por tanto, para la Sala resulta indiscutible que la controversia aquí planteada es extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, máxime, si se tiene en cuenta que el aludido recurso vertical se concedió en efecto suspensivo, el cual interrumpe la ejecución del proceso hasta tanto se notifique lo resuelto por el superior jerárquico.

Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resulta que la correspondiente de conocer el presente asunto tutelar en primera instancia es esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé lo siguiente:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala)

En consecuencia , se declarará la nulidad de todo lo

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (Negrilla de la Sala)

En consecuencia , se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (2 5 de junio deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00153-01

SCLAJPT-11 V.00 9 2025), inclusive, y se ordenará la remisión de copias de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea sometida a reparto.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 25 de junio de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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