CSJ - ATL1644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1644-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso resolver la impugnación que ROGELIO ALBARRACÍN DUARTE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no ser porque al revisar lo pretendido y las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

SCLAJPT-12 V.00 2 «participación política directa, libertad de expresión colectiva y decisión soberana, principio democrático y de soberanía popular, legalidad y separación de poderes y supremacía constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que el 11 de junio de 2025 el Presidente de la República expidió el Decreto 0639 de esta anualidad, por medio del cual convocó a una consulta popular nacional que

convocada.

Manifestó que el 11 de junio de 2025 el Presidente de la República expidió el Decreto 0639 de esta anualidad, por medio del cual convocó a una consulta popular nacional que tenía como propósito permitir que la ciudadanía se pronunciara directamente sobre decisiones de trascendencia nacional, relacionadas con derechos laborales y de justicia social.

Afirmó que, a pesar de que el decreto ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil organizar y adelantar los trámites logísticos y técnicos de dicha consulta, esta entidad se abstuvo de cumplir su obligación constitucional, y remitió el asunto al Co nsejo de Estado; «conducta [que] entorpece deliberadamente la ejecución del mandato presidencial y popular, sin existir decisión judicial que suspenda o anule el decreto».

Agregó que se configuró una «aparente toma de posición política de parte de la Registraduría, lo que vulner[ó] su deber de neutralidad institucional y técnica» y que «como ciudadano, me veo afectado directamente en mis derechos fundamentales de participación política, libre expresión y soberanía popular».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que cumpla el Decreto 0639 de 2025 , abstenerse de suspender o dilatar el trámite de la consulta popular sin orden judicial, «declarar incompatible con la Constitución cualquier omisión de funciones en este contexto» y «[n]otificar

que cumpla el Decreto 0639 de 2025 , abstenerse de suspender o dilatar el trámite de la consulta popular sin orden judicial, «declarar incompatible con la Constitución cualquier omisión de funciones en este contexto» y «[n]otificar esta tutela a la Corte Constitucional, Defensoría, CNE (sic) y Congreso (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se instauró el 18 de junio de 2025; mediante proveído d e día siguiente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, tras indicar que no era «competente» para conocer del trámite, pues si bien en el escrito inicial se accionaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «el núcleo de la pretensión recae directamente sobre las actuaciones del Registrador N acional del Estado Civil en ejercicio de sus funciones, particularmente por su supuesta omisión en la implementación y cumplimiento del Decreto 0639 de 2025, que convocó a una consulta popular nacional».

En auto de 20 de junio de este año la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y, con providencia de 2 de julio posterior, vinculó a la Corte Constitucional, al Consejo Nacional Electoral, a laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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Defensoría del Pueblo y al Congreso de la República con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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Defensoría del Pueblo y al Congreso de la República con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso sus funciones respecto de adelantar una consulta popular; al tiempo, afirmó que no vulneró derecho alguno, pues el «decreto que se pretende suspender no fue expedido por esta entidad, por lo que queda absolutamente claro que no existe una acción u omisión de la RNEC» y que no había iniciado actuaciones tendientes a organizar la votación de la consulta popular nacional que el Presidente de la República convocó. De ahí que solicitó negar el amparo.

El Consejo Nacional Electoral y la Defensoría del Pueblo alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Corte Constitucional expuso que era claro que no estaba llamada a responder por la aparente vulneración de los derechos fundamentales que se invocaron , pues los hechos que el actor narró no le e ran imputables a esa corporación y, en consecuencia, no podía atender sus pretensiones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia «deneg[ó] por improcedente» el amparo . Para tal efecto, después de referirse a normas de los mecanismos de participación ciudadana como la consulta popular, señaló que la parte actora «desconoció el auto proferido en junio 18 de los corrientes por el H. Consejo de Estado, Sala de lo contenciosoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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corrientes por el H. Consejo de Estado, Sala de lo contenciosoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

SCLAJPT-12 V.00 5 administrativo, Sección quinta, mediante el cual la máxima corporación de lo contencioso administrativo ordenó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”».

Agregó que el Consejo de Estado explicó que , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Constitución Política y 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente, la exigencia, previa a convocar al pueblo una decisión de trascendencia nacional requería del concepto favorable del Senado de la República el cual, en este preciso caso, no existía por lo que se expuso que el referido decreto tenía irregularidades. De ahí, el a quo constitucional adujo que resultaba procedente la suspensión del Acto Administrativo 0639 de 2025.

Agregó que tampoco se cumplía con la residualidad pues, si existían reparos frente al procedimiento que el registrador del estado civil llevó a cabo , podía agotar las herramientas jurídicas para que se investigara n sus actuaciones u omisiones. Además, que existía un proceso de nulidad bajo radicado 11001 -03-28-000-2025-00086-00, por lo que no era posible reemplazar los mecanismos pertinentes por este medio excepcional.

Finalmente, expuso que no existía un perjuicio irremediable y ordenó la desvincul ación de la Corte

por lo que no era posible reemplazar los mecanismos pertinentes por este medio excepcional.

Finalmente, expuso que no existía un perjuicio irremediable y ordenó la desvincul ación de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Nacional Electoral y el Congreso del a República.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado y reiteró lo reparos realizados en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al examinar el asunto objeto de estudio la Sala advierte que, si bien el promotor solicita ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil cumplir con el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 que el Presidente de la República emitió en la que se «convoca a una consulta popular nacional», y que «se abstene[nga] de suspender o dilatar el trámite de la consulta popular sin orden judicial», lo cierto es que mediante auto de

de junio de 2025 que el Presidente de la República emitió en la que se «convoca a una consulta popular nacional», y que «se abstene[nga] de suspender o dilatar el trámite de la consulta popular sin orden judicial», lo cierto es que mediante auto de 18 junio de 2025 , la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, del Consejo de Estado ordenó: «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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En ese sentido, esta corporación advierte que las censuras se hacen extensiva al Consejo de Estado, por lo que es pertinente vincularlo a esta acción pues, se itera, fue esta autoridad judicial la que ordenó la suspensión del decreto en mención, situación que , en últimas , cuestiona la parte actora.

De ahí que, es pertinente señalar que mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho - modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió pautas de reparto para acciones de tutela. El artículo 1.º en su numeral 7.º dispuso:

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

En ese orden, la Sala precisa que, al hacerse extensivas las actuaciones que se denuncian por este medio al Consejo de Estado, resulta claro que quien debe conocer del asunto en primera instancia es esa misma autoridad, conforme a la norma en cita.

Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Magistratura declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de junio d e 2025 , inclusive, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00674-01

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Las pruebas que obran en el expediente quedan a salvo. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado a efectos de que proceda a repartir el asunto entre la Sala de Decisión, Sección o Subsección, según corresponda.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 20 de junio d e 2025, inclusive, conforme a las razones que se expusieron en precedencia. Las pruebas que obran en el expediente quedan a salvo.

actuado a partir del auto admisorio de 20 de junio d e 2025, inclusive, conforme a las razones que se expusieron en precedencia. Las pruebas que obran en el expediente quedan a salvo.

SEGUNDO. REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General del Consejo de Estado a efectos de que proceda a repartir el asunto entre la Sala de Decisión, Sección o Subsección, según corresponda.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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