CSJ - ATL165-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL165-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL165-2023 Radicación n.°103065 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA (RISARALDA) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103143
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El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular contra la Funeraria Moisés Quinchía en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del
Moisés Quinchía en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía que, por sentencia de 27 de marzo de 2023, negó las pretensiones y no condenó en costas; veredicto que cobró ejecutoria el 31 de marzo siguiente. El actor criticó que el Juzgado negara el mencionado rubro por la carencia actual de objeto, como quiera que, en su criterio, « desconoce lo que la Ley le impone al respecto, pues la accionada DESPUES DE SER NOTIFICADA DE LA ACCIÓN, realizó todo lo posible para no continuar violando el derecho pedido por mí» y que, en asuntos similares, el Tribunal impetrado ha concedido «agencias en derecho cuando ocurre hecho superado». En consecuencia, solicitó: «ordenar a los tutelados inmediatamente fijar y liquidar agencias en derecho a mi favor […] se ordene la intervención de la procuradora general de la naci ón […] defensor del pueblo Colombia a fin que(sic) se pronuncien en derecho de lo que pido en mi acción de tutela y además presenten acci ón de reparación directa por falla en la prestaci ón del servicio (sic) […] pues no soy abogado […]». 2Radicación n.° 103143
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Homóloga Sala Civil ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Homóloga Sala Civil ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Pereira advirtió que, después de consultar el sistema Siglo XXI de la rama judicial y el libro radicador de la Sala, la acción popular censurada no apareció en su base de datos, « por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional.». La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, solicitó su desvinculación «por falta de legitimación en la causa por pasiva», aunado a la ausencia de vulneración del derecho fundamental incoado. Por sentencia de 17 de mayo hogaño, la Sala de conocimiento negó la protección invocada, por considerar que la supuesta infracción al debido proceso invocada frente al Tribunal no existió, «porque el actor no interpuso recurso de apelaci ón […] de tal suerte que su reclamo no pudo ser estudiado en segunda instancia». Además, mencionó que las pretensiones del actor contra el ministerio público resultaron improcedentes, toda vez que, « entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulaci ón a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.».
ejercer el derecho de postulaci ón a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares como lo pretende el accionante.». 3Radicación n.° 103143
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello manifestó, literalmente, que « ya apele (sic) […] bueno seria (sic) que solo, solo, solo, solo, solo me notifica una sola bez el fallo
(sic)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Entonces, independientemente de su carácter breve y expedito, la acción de tutela está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que, ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y conforme lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, referente a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En consonancia con lo anterior, observa la Sala que, si bien el
conforme lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, referente a la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En consonancia con lo anterior, observa la Sala que, si bien el promotor mencionó en su escrito genitor al Tribunal Superior de Pereira, 4Radicación n.° 103143 SCLAJPT-12 V.00 los reproches están dirigidos únicamente en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, como se muestra a continuación: Actuó en la acción popular 66594 31 89 001 2021 00230 00, donde el juez tutelado se NIEGA A CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, INAPLICANDO CGP, aduciendo carencia actual de objeto, y olvidando que la carencia actual de objeto, se presenta ante el incumplimiento de términos perentorios de tiempo por parte del accionado, quien nunca cumple término perentorio de tiempo alguno que le ordena la ley 472 de 1998. El tutelado niega las agencias en derecho, a mi favor, aduciendo que existe carencia actual de objeto, y desconoce lo que la ley le impone al respecto, pues la accionada DESPUES DE SER NOTIFICADA LA ACCION, realizo todo lo posible para no continuar violando derecho colectivo pedido por mi (sic). (negrilla y subrayado fuera de texto original) Además, se destaca que el Tribunal no conoció el proceso censurado pues, después de revisar el sistema Siglo XXI de la rama judicial y su libro radicador, no apareció en su base de datos. En ese orden, precisa la Sala que la única autoridad judicial
pues, después de revisar el sistema Siglo XXI de la rama judicial y su libro radicador, no apareció en su base de datos. En ese orden, precisa la Sala que la única autoridad judicial accionada es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, de manera que, viene al caso el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela y el numeral 5° de esa disposición prevé que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (negrilla fuera de texto original) Desde esa perspectiva, el conocimiento del asunto compete a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por ser el superior funcional del aludido Juzgado.
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En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de mayo de 2023, inclusive, y se ordenará de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 11 de mayo de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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