CSJ - ATL1650-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1650-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente ATL1650-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración que JUAN
CARLOS
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso frente al fallo CSJ STL10434-2025 de 3 de julio de esta anualidad que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra el
JUZGADO
CINCUENTA
Y NUEVE CIVIL DEL
CIRCUITO
DE BOGOTÁ y la
SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES
CIVIL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « UNA
VIVIENDA
DIGNA PARA MI FAMILIA », y pretendió que « se ordene a las Accionadas
TRIBUNAL
SUPERIOR
DE
BOGOTA
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 (sic) SALA CIVIL Y
JUZGADO
CINCUENTA
Y NUEVE (59) CIVIL DEL
CIRCUITO
DE
BOGOTÁ,
D.C. a que se me amparen mis derechos conculcados ». El asunto correspondió en
BOGOTÁ,
D.C. a que se me amparen mis derechos conculcados ». El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia de 21 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto « el precursor guardo silencio frente a dicho interlocutorio al no interponer recurso de reposición ». El actor impugnó la determinación ante esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL10434-2025 de 3 de julio de esta anualidad, esta Corporación confirmó el fallo de primer grado. Lo anterior, por cuanto el peticionario tuvo a su alcance el el fallo de primer grado. Lo anterior, por cuanto el peticionario tuvo a su alcance el recurso que el ordenamiento jurídico contempla contra el auto mediante el cual el tribunal declaró desierta la alzada que formuló. Con escrito que se recibió el 18 de julio de 2025, el tutelante solicitó la aclaración de la providencia. Para ello, mencionó que el artículo 121 del Código General del Proceso no necesita petición de parte para su declaratoria e insistió en que « se debe declarar nulo todo lo actuado por ministerio de la Ley consagrado en el Código General del Proceso en su Art. 14, ya que las normas la Ley consagrado en el Código General del Proceso en su Art. 14, ya que las normas adjetivas del Código General del Proceso son de orden público y de estricto cumplimiento ». 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» . Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 3
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V.00Radicación o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En este caso, las razones que sustentan la decisión que esta Sala adoptó de aclaración. En este caso, las razones que sustentan la decisión que esta Sala adoptó se encuentran debidamente desarrolladas en la sentencia, sin que resulte necesario realizar precisiones adicionales a lo allí expuesto. De ahí que en su momento se declaró la improcedencia, por cuanto el actor guardó silencio y no controvirtió la decisión del tribunal que declaró desierta la alzada. En ese sentido, lo que se observa es que la parte actora lo que pretende es denunciar el fondo del asunto, más no una aclaración como lo prevé el artículo 285 del Código General del proceso. Entonces, conviene señalar que no hay prevé el artículo 285 del Código General del proceso. Entonces, conviene señalar que no hay lugar a acceder a la petición del accionante por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda u omisiones, ya que las razones de la decisión se expusieron de manera clara y congruente. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02121-01 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO
. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL10434-2025 de 3 de julio de esta anualidad que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, conforme al numeral tercero del fallo CSJ STL10434-2025, proceda con el envío del expediente a al numeral tercero del fallo CSJ STL10434-2025, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A49114716609219AA68C740AA2879A01CFB5062E8EFEB872EA91233AF1AD9010
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