CSJ - ATL1650-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1650-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL1650-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 Acta 23
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que LEIDYS STEPHANIE GUILLÉN ARRIETA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente p resentó contra la NACIÓN - RAMA
JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL ATLÁNTICO y a la OFICINA DE APOYO DE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJEC UCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA , de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida e integridad personal (salud física y psicológica), derecho a la igualdad y no discriminación,
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida e integridad personal (salud física y psicológica), derecho a la igualdad y no discriminación, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y derecho al descanso y a la desconexión laboral », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De las pruebas aportadas al plenario y en lo que interesa al presente asunto se tiene que, la accionante se desempeña como «Profesional Universitario Grado 12 con funciones secretariales» en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla desde el año 2021, «siendo la única funcionaria que ejecuta funciones secretariales», por lo que debe gestionar más de «9.000 expedientes» que se encuentran allí en trámite.
Refirió que como consecuencia del alto volumen de expedientes, desde el año 2022 la Coordinadora de la Oficina de Apoyo donde labora solicitó la creación de cargos adicionales ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla , reiterando dichas peticiones en 2023, mientras que en los años 2024 y 2025 elaboró informes de gestión que evidenciaban la congestión judicial y la magnitud de procesos a tramitar, por lo que en ese mismo sentido, se promovieron nuevas solicitudes de reorganización institucional, incluida la propuesta deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 3 creación de cuatro (4) cargos por parte del Consejo Seccional
reorganización institucional, incluida la propuesta deRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 3 creación de cuatro (4) cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura y posteriores gestiones del Juez Coordinador.
Adujo que p ese a la trazabilidad que demostraba la sobrecarga laboral que posee , se inició una investigación disciplinaria en su contra por mora judicial, la que fue archivada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 27 de febrero de 2026 , al acreditarse la excesiva carga de trabajo, incluyendo jornadas de aproximadamente trece (13) horas diarias ; a simismo, se evidenció que ella había cumplido con sus labores y mantenía un adecuado desempeño.
La promotora del amparo censuró , en lo fundamental, que debido a la sobrecarga laboral ha sufrido un progresivo deterioro en su salud mental, física y emocional, con episodios graves de estrés laboral, ansiedad severa, tratamientos médicos en diversas especialidades, incapacidades recurrentes y, recomendaciones clínicas que reflejan el impacto negativo de la sobrecarga de trabajo en su bienestar integral.
Con fundamento en lo anterior, acudió a la acción de tutela con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene:
[…] a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo siguiente:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
[…] a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo siguiente:Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
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1. Proteja [su] derecho al trabajo, salud, cargo y ejercicio profesional […] manteniéndola indemne frente a posibles repercusiones laborales consecuencia de la presentación de esta acción de tutela.
2. Que emita urgentemente actos administrativos transitorios tendientes a disminuir [su] carga laboral […] hasta el punto que sea humanamente y profesionalmente posible su normal ejecución.
3. Que inicie de forma inmediata las gestiones administrativas tendientes a proferir actos administrativos definitivos tendientes a disminuir [su] carga laboral […] hasta el punto que sea humanamente y profesionalmente posible su normal ejecución, entre los cuales está la creación de otro cargo que permita distribuir las funciones secretariales que ella ejecuta.
4. Que [se le ] brinde apoyo psicológico, psiquiátrico y social […] con el objetivo de contrarrestar los efectos transitorios o permanentes que haya adquirido consecuencia de la sobrecarga laboral que ha tenido en ejercicio de sus funciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2026 y, por auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
por auto de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento y, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma urbe reconoció que la accionante, Profesional Universitario grado 12, soporta ba una carga desproporcionada al ser la única secretaria para más de 9.000 expedientes, situación que había afectado su salud con diagnóstico de ansiedad severa y estrés laboral.
Asimismo admitió la insuficiencia de personal e informó que ha presentado múltiples solicitudes previas de creaciónRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de cargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, así como haber desplegado medidas de seguridad y salud en el trabajo que realiza la gestora como inspecciones del puesto, entrega de silla ergonómica y reposapiés, inclusión en programas d e vigilancia epidemiológica y acompañamiento fisioterapéutico, así como vinculación de ésta al programa psicosocial «Conscientemente» desde el mes de noviembre de 2025, con cuatro intervenciones de seguimiento hasta abril de 2026.
También puso de presente la tramitación de las incapacidades médicas presentadas por la libelista (18 registradas, la mayoría por origen osteomuscular) y, la activación inmediata de la ruta ocupacional tras nuevas recomendaciones médicas en mayo de 2026.
En su defensa, la entidad sostuvo que no ha existido
registradas, la mayoría por origen osteomuscular) y, la activación inmediata de la ruta ocupacional tras nuevas recomendaciones médicas en mayo de 2026.
En su defensa, la entidad sostuvo que no ha existido negligencia ni imposición de jornadas de 13 horas a la trabajadora, sino decisiones autónomas de la funcionaria a quien se le ha garantizado continuidad laboral y el pago de prestaciones, por lo que se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió denegar el amparo invocado, en tanto
[…] ha desplegado una conducta administrativa ajustada a los estándares de Seguridad y Salud en el Trabajo, demostrando que no existe una omisión vulneradora de derechos fundamentales, sino una crisis de carga procesal institucional que la entidad ha gestionado en el marco de sus competencias.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico puso de presente que, si bien la accionante solicita a través de la salvaguarda la expedición de actos administrativosRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 6 transitorios y definitivos para disminuir la carga laboral que tiene en la actualidad, carece de competencia para crear cargos o modificar plantas de personal (art. 101 Ley 270 de 1996, mod. Ley 2430 de 2024), aunque en el año 2025 remitió oficios y acuerd os al Consejo Superior de la Judicatura proponiendo reordenamientos y traslado de personal temporalmente, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones en su contra.
La Sala de primer grado, por sentencia de l 25 de mayo
Judicatura proponiendo reordenamientos y traslado de personal temporalmente, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las pretensiones en su contra.
La Sala de primer grado, por sentencia de l 25 de mayo de 2026 , negó el amparo tras constatar que la Dirección Ejecutiva Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura accionados han desplegado actuaciones concretas, permanentes y razonables orientadas a mitigar la situación denunciada por la libelista y a proteger sus condiciones de salud y bienestar laboral.
A su vez, han presentado reiteradas solicitudes de creación de cargos y reorganización funcional ante el Consejo Superior de la Judicatura, en quien recae la competencia exclusiva para ello según la Ley 270 de 1996, por lo que las entidades accionadas no podían adoptar decisiones autónomas en ese sentido. Por otra parte , advirtió que la congestión judicial y la sobrecarga laboral no configuran automáticamente vulneración de derechos fundamentales cuando la administración acredita la adopción de medidas razonables y progresivas dentro de sus competencias, por lo que concluyó que no se acreditó una vulneración actual de los derechos invocados por la tutelante.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
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Sin embargo, exhortó a la s citadas autoridades para que continúen adelantando, dentro del ámbito de sus competencias, las gestiones administrativas, ocupacionales y de acompañamiento psicosocial orientadas a la mitigación de riesgos derivados de la congestión judicial y de la carga
que continúen adelantando, dentro del ámbito de sus competencias, las gestiones administrativas, ocupacionales y de acompañamiento psicosocial orientadas a la mitigación de riesgos derivados de la congestión judicial y de la carga laboral existente en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos de su escrito inicial, además de señalar que el fallo constitucional de primera instancia fue insuficiente al limitarse a realizar un exhorto general y ajeno a su situación particular, omitiendo su condición médica derivada de la sobrecarga laboral, por cuanto lo que necesita es que se tomen medidas judiciales eficaces y concretas para proteger sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos;Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 8 de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho
de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y, por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
En este entendido, en el sub-lite al analizar el escrito genitor se advierte, que la tutelante acudió a la acción de tutela en calidad de «Profesional Universitario Grado 12», con el propósito de obtener, en lo esencial, la creación de cargos permanentes en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla donde trabaja, toda vez que es la única funcionaria que allí desarrolla funciones secretariales y, la sobrecarga laboral ha afectado gravemente su salud física y emocional.
Sin embargo, en lo que aquí nos interesa, se observa que el Decreto 333 de 2021 dispuso en su artículo 1°, a través del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo siguiente:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por
Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutelaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01 SCLAJPT-12 V.00 9 presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria […] (resalte fuera de texto).
En ese orden, comoquiera que los pedimentos están dirigidos contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y, teniendo en cuenta que la promotora del resguardo pertenece a la jurisdicción ordinaria , por cuanto actualmente se encuentra nombrada como profesional universitario grado 12 en la Ofici na de Apoyo de los Juzgados del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la autoridad llamada a resolver la acción constitucional es el Consejo de Estado, tal y como la señalado esta Sala, entre otros, en CSJ
ATL2568-2025, ATL1818-2024, ATL1157 -2024 y ATL8372024.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, pese a que la acción de tutela se
ATL2568-2025, ATL1818-2024, ATL1157 -2024 y ATL8372024.
Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, pese a que la acción de tutela se dirigió, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que resultaba obligatoria su vinculación al trámite, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, pues verificado el cartulario se encuentra que el auto admisorio se remitió únicamente a los siguientes correos electrónicos: notificacionesvillalobos@hotmail.com -apoderado de la accionant e-; medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co -Dirección EjecutivaRadicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
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Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - y atlantico@defensoria.gov.co -Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico-.
Lo anterior, por cuanto, como quedó evidenciado en los antecedentes de esta decisión, el presente trámite se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura pues es a esa entidad a la que se han dirigido « reiteradas solicitudes de creación de cargos y reorganización funcional» por lo que, ante la falta de enteramiento de esa entidad, también se hacía necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, se vinculara a la autoridad accionada en legal forma; sin embargo, ante la falta de competencia de
necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, se vinculara a la autoridad accionada en legal forma; sin embargo, ante la falta de competencia de dicha autoridad para conocer de la acción de tutela, se invalidará lo actuado por lo antes expuesto.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el auto de l 11 de mayo de 2026 , inclusive , por el cual se asumió el conocimiento de la ac ción de tutela de la referencia.
En su lugar, se ordenará la inmediata remisión del expediente al Consejo de Estado , para lo de su cargo , quedando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10151-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el auto del 11 de mayo de 2026 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para su reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para su reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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