CSJ - ATL1651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente ATL1651-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte corrige de oficio el auto CSJ ATL1271-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que

NATALY

GARCÍA VILLAMIL instauró contra la RAMA

JUDICIAL

–

DIRECCIÓN

EJECUTIVA

SECCIONAL

DE LA

JUDICATURA

DEL

MAGDALENA , el

CONSEJO

SECCIONAL

DE LA

JUDICATURA

DEL

MAGDALENA , la

DIVISIÓN

DE

FONDOS

ESPECIALES

Y COBRO

COACTIVO

DE LA

DIRECCIÓN

EJECUTIVA

DE

ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

( DEAJ ), la cual Y COBRO

COACTIVO

DE LA

DIRECCIÓN

EJECUTIVA

DE

ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

( DEAJ ), la cual se hizo extensiva al

JUZGADO

PRIMERO

PROMISCUO

MUNICIPAL

DE

FUNDACIÓN

(

MAGDALENA ), el

BANCO

AGRARIO

DE COLOMBIA y

ANA

COLOMBIA

CASTRO

DE LEÓN .Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas responder la petición de 9 de agosto de 2024, reiterada el 29 de octubre de esa misma anualidad. de 9 de agosto de 2024, reiterada el 29 de octubre de esa misma anualidad. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, mediante sentencia de 10 de marzo de 2025, negó la tutela al considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) respondió la solicitud el 23 de enero 2025 y requirió dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución 5298 de 15 de junio de 2023, pedimento que la parte accionante no ha cumplido. Asimismo, precisó que si bien se configuró una vulneración al derecho de petición ha cumplido. Asimismo, precisó que si bien se configuró una vulneración al derecho de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) ante el incumplimiento del término referido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, que establece 5 días para remitir el expediente al competente, lo cierto era que para el momento 2

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 en que se interpuso la acción ya se había enviado el 47001-22-05-000-2025-10017-01 en que se interpuso la acción ya se había enviado el asunto al superior, con lo cual, ya no se encontraba transgredida garantía alguna. Por lo anterior, la parte actora la impugnó; sin embargo, con sentencia CSJ ATL1271-2025 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de febrero de 2025 y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser la autoridad a la que le corresponde el reparto del asunto en primera instancia, conforme al artículo 1.° del Decreto que le corresponde el reparto del asunto en primera instancia, conforme al artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Sin embargo, el despacho advirtió que, en el ordinal segundo se ordenó de manera errada remitirlo a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta « a efectos de que lo repartan entre los jueces del circuito de esa ciudad ». II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» . 3

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V.00Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 Se advierte que las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela no son revocables ni reformables por el juez que la profirió; sin embargo, sí pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:

ARTÍCULO

286.

CORRECCIÓN

DE

ERRORES

ARITMÉTICOS

Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En este caso, en el ordinal segundo del auto se dispuso enviar a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para « ser repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad » siendo lo correcto disponer su reparto entre los despachos que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 4

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V.00Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 En consecuencia, Santa Marta. 4

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V.00Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10017-01 En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de oficio del ordinal segundo del auto CSJ ATL1271-2025 el cual quedará así:

SEGUNDO:

REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a efectos de que lo repartan entre los magistrados que componen la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO

. CORREGIR de oficio del ordinal segundo del auto CSJ ATL1271-2025 el cual quedará así:

SEGUNDO:

REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a efectos de que lo repartan entre los magistrados que componen la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEGUNDO

. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0657317604A4ED2E774FA2632B694B3581F935CD05AA5DCB3DA2F3A5FA366E7D Documento generado en 2025-09-03

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