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CSJ - ATL1651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1651-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01 Acta 23

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 19 de mayo de 2026 , dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DEL MAGDALENA , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El gestor instauró la acción de tutela con el propósitoRadicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 2 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, acceso a la información pública, debido proceso administrativo y derecho a la verdad », presuntamente vulnerados por las entidades convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que denunció presuntas irregularidades relacionadas con el proyecto de mejoramiento vial urbano en el municipio de Fundación, Magdalena, «obra financiada con recursos públicos cuyo valor supera aproximadamente los $4.500

denunció presuntas irregularidades relacionadas con el proyecto de mejoramiento vial urbano en el municipio de Fundación, Magdalena, «obra financiada con recursos públicos cuyo valor supera aproximadamente los $4.500 millones de pesos», lo que conllevó a que los órganos de control accionados iniciaran actuaciones de tipo fiscal y disciplinario.

El promotor censuró a través del amparo, que «no ha recibido información clara, completa y actualizada» sobre el estado de los procesos, ni las decisiones adoptadas frente a los hallazgos encontrados por las entidades de control convocadas, esto es, si « existen sanciones, fallos en firme, traslados a la Fiscalía General de la Nación o medidas de recuperación del dinero público invertido», situación que le ha impedido el «ejercicio del control ciudadano y el derecho a la verdad».

Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a las entidades convocadas:

[…] inform[ar] de manera clara, completa y de fondo [el] Estado (sic) actual de las actuaciones de control fiscal y disciplinario sobre el proyecto de mejoramiento vial urbano en Fundación.Radicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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Si se determinó detrimento patrimonial y su cuantía.

Si existen responsables fiscales o disciplinarios identificados.

Si hay fallos en firme o sanciones impuestas.

Si el caso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.

Si el proceso fue archivado y sus fundamentos.

Qué medidas de recuperación del dinero público se han adoptado.

Si hay fallos en firme o sanciones impuestas.

Si el caso fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.

Si el proceso fue archivado y sus fundamentos.

Qué medidas de recuperación del dinero público se han adoptado.

Ordenar la entrega de copias de informes de auditoría, actos administrativos, decisiones de fondo y cualquier actuación relacionada con el proyecto.

Garantizar una respuesta de fondo, completa, verificable y sin evasivas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 27 de abril de 2026 ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, por auto de la misma data esa autoridad la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 4 de mayo siguiente asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegiada del Magdalena, indicó en relación con lo esbozado por el gestor en el escrito tutelar que, tras el análisis jurídico, financiero y técnico, no se evidenciaron riesgos que afectaran el patrimonio público niRadicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 4 hallazgos con incidencia fiscal, penal o disciplinaria, según los resultados del proceso auditor y la revisión en los sistemas correspondientes. Asimismo, sostuvo la

SCLAJPT-11 V.00 4 hallazgos con incidencia fiscal, penal o disciplinaria, según los resultados del proceso auditor y la revisión en los sistemas correspondientes. Asimismo, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales.

La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Contraloría General del Magdalena peticionó declarar improcedente la acción, comoquiera que el derecho de petición presentado por el accionante fue satisfecho íntegramente mediante la respuesta de fondo de fecha 8 de julio de 2025 proferida por la Ofici na de Planeación y Participación Ciudadana de esa entidad, en la cual se otorgó información «motivada, completa y documentada a la PQRSD trasladada por la Contraloría General de la República».

Finalmente, la Contraloría Intersectorial No. 7 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, solicitó denegar la salvaguarda reclamada, pues se contestó de manera integral lo pedido por el inconform e mediante oficio SIGEDOC 2026EE0090258 de fecha 30 de abril de 2026, manifestando en la respuesta que el antecedente ANT -8011013-202549958 se encuentra próximo a apertura de indagación preliminar con el objetivo de recopilar las pruebas que permitan individualizar a los presuntos responsables.Radicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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La Sala de primer grado constitucional por sentencia

permitan individualizar a los presuntos responsables.Radicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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La Sala de primer grado constitucional por sentencia del 19 de mayo de 2026, negó la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que , aunque el accionante pretendió el amparo de su derecho de petición, pese a no existir prueba en el expediente de dicha solicitud, se evidenció que la Contraloría General de la República respondió de fondo una solicitud mediante oficio del 17 de octubre de 2025 y notificó debidamente al inconforme, desvirtuando la falta de respuesta alegada, sin que por demás, responder un derecho de petición implique acceder favorablemente a lo solicitado y, aunque la Pr ocuraduría General no contestó la tutela, la regional indicó no haber recibido petición alguna.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o a menazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el

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Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autor idad accionada o del acto.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.

De este modo, los numerales 2.° y 3.° del precepto en cita prevén que:

[…] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas

del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa p ara administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a losRadicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

En ese contexto, las acciones de tutela que se instauren contra la Contraloría General de la República o la Procuraduría General de la Nación, en tanto son entidades del orden nacional, deben asignarse en primera instancia a los jueces del circuito, pues así lo prevé expresamente el numeral 2.° en cita.

Por el contrario, si el instrumento de resguardo constitucional se encamina contra actuaciones del Contralor o Procurador General en calidad de funcionario a cargo de la entidad en cita, le corresponde decidirlo en primer grado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en los términos señalados en el numeral 3.° ibidem.

Sobre esta distinción, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en providencias CSJ ATC1629 -2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094 -2022, CSJ ATL221 -2022, entre otras. En el último de estos pronunciamientos se indicó:

entre otras, en providencias CSJ ATC1629 -2021 de 27 de octubre de 2021, CSJ ATC094 -2022, CSJ ATL221 -2022, entre otras. En el último de estos pronunciamientos se indicó:

Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Fl órez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 de l Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l]as acciones deRadicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo,

reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo, sino a una de sus dependencias […].

Precisado lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirigió contra Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Magdalena, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional del Magdalen a; por tanto, el Tribunal Superior de Santa Marta carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto en primer grado, dado que debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad (CSJ ATL469-2025).

Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive y, en su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Santa Marta, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado n.° 47001-22-05-000-2026-10032-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de l 4 de mayo de 2026 , inclusive, sin perjuicio de las pruebas recaudadas , las cuales conservan validez en los términos del artículo 138 del Código

General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Santa Marta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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