CSJ - ATL1652-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1652-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01 Acta extraordinaria 060
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 1.º de agosto de 2025, dentro del trámite de incidente de desacato que BERTHA LIBIA PALACIO PILONIETA promovió c ontra la UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES
Dentro de la acción de tutela que Bertha Libia Palacio Pilonieta presentó contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, a la que se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, a la UnidadRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-03 V.00 2 de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Defensoría del Pueblo, mediante fallo de 26 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Berta Libia Palacio de Pilonieta, para ello, se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que en el término
resolvió:
Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición de Berta Libia Palacio de Pilonieta, para ello, se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada el 24 de febrero de 2025 radicada por la entidad el 19 de marzo del mismo año, y dentro del mismo término comunique dicha determinación a la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: No tutelar los demás derechos fundamentales invocados por la accionante, ante la inexistencia de su quebranto, según lo señalado en precedencia.
La accionante radicó incidente de desacato contra la unidad administrativa con el fin de que se impusieran sanciones y se ordenara el cumplimiento del fallo.
Mediante proveído de 10 de julio de 202 5, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, el tribunal requirió a Alexander Flórez García, Director de Pensiones, y a Jua n David Gómez Barragán, Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que informaran el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Dentro del término la apoderada judicial de la UGPP informó que procedió a crear la solicitud de obligaciónRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01
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Dentro del término la apoderada judicial de la UGPP informó que procedió a crear la solicitud de obligaciónRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-03 V.00 3 pensional n.° SOP202501008885, la cual debe cumplir con el proceso de digitalización e indexación documental, la unificación y completitud del expediente, el estudio y verificación de la autenticidad de los documentos y la determinación de los derechos.
Además advirtió la imposibilidad del cumplimiento del fallo y pidió modularlo para que se ampl iara el término concedido, por cuanto aún no p odía emitir un acto administrativo sin que se cumpl ieran las etapas previstas para las solicitudes de obligación pensional.
A través de proveído de 17 de julio de 2025 el tribunal negó la solicitud de modulación y dispuso abrir el trámite incidental por desacato contra la autoridad requerida , y le concedió el término de 5 días hábiles para que informara sobre las actuaciones llevadas a cabo.
La UGPP insistió en la modulación del fallo, reiteró que «desde el principio de la radicación de la solicitud por parte de la accionante no ha detenido su operatividad, es apresurado entender que desde el 24 de febrero y hasta el 19 de marzo de 2025 no se hizo ninguna gestión frente a la solicitud, y más aun que la accionante hizo la radicaci ón del documento por canales no autorizados para este tipo de peticiones, ocasionando que el documento tuviera que ser redirigido hasta
aun que la accionante hizo la radicaci ón del documento por canales no autorizados para este tipo de peticiones, ocasionando que el documento tuviera que ser redirigido hasta llegar al área competente».Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01
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Por otro lado la Unidad sostuvo que presenta dificultades administrativas por cuanto se encuentra en un proceso de innovación tecnológica y una disminución de funcionarios ante la supresión de plantas temporales que dificultan la atención de los requerimientos.
En escrito posterior la accionante dijo que persist ía el incumplimiento por parte de la UGPP:
Una vez agotado el trámite de rigor, mediante providencia de 1.º de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:
Primero. - Declarar que Alexander Flórez García en calidad de Director de Pensiones de la UGPP y Juan David Gómez Barragán Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la misma entidad, incurrieron en desacato frente a la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de junio de 2025.
Segundo. - IMPONER sanción consistente en un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes a Alexander Flórez García en calidad de Director de Pensiones de la UGPP y a Juan David Gómez B arragán Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, los cuales deben ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2025.
Juan David Gómez B arragán Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, los cuales deben ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio del cumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2025.
Con el fin de establecer el cumplimi ento del fallo, el tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo y advirtió que «es patente el incumplimiento de la orden de tutela referida por parte de los obligados, toda vez que, el plazo para el cumplimiento ha sido ampliamente superado, ha transcurrido incluso el plazo de 4 meses que estipula el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que alegó laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-03 V.00 5 pasiva es el tiempo que la ley le permite para atender esta clase de solicitudes pensionales».
A efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta las diligencias se remitieron a esta Sala de la Corte.
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló,
La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse
entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo pro ceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verific ar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01 SCLAJPT-03 V.00 6 persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción.
En el presente caso se tiene que, el trámite incidental se inició por cuanto , pese a que el fallo de tutela de 26 de junio de 2025 ordenó a la UGPP emitir respuesta de fondo a
debe o no mantener la sanción.
En el presente caso se tiene que, el trámite incidental se inició por cuanto , pese a que el fallo de tutela de 26 de junio de 2025 ordenó a la UGPP emitir respuesta de fondo a la solicitud pensional elevada el 24 de febrero de 2025 y radicada por esa unidad el 19 de marzo de esta anualidad , no había evidencia de que la entidad hubiera dado cumplimiento.
Por lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo a abrir el incidente de desacato, requirió al encargado del cumplimiento del fallo y a su superior, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para materializar el amparo. La unidad respondió el requerimiento manifestando que se encontraba en trámite y a su vez pidió modular el fallo.
De la revisión del asunto, la Sala de entrada advierte que comparte el raciocinio del juez de primer grado, por cuanto hasta el momento no se ha resuelto la petición pensional que la actora presentó el 24 de febrero de 2025 – radicada por la unidad el 19 de marzo de 2025 – habiéndose superado ampliamente el plazo de 4 meses que estipula el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01
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Así las cosas, se observa que la unidad no ha cumplido la orden de la sentencia de tutela, desconociendo así la protección dispuesta en esta en favor de la accionante.
En consecuencia, se confirmará la sanción que se impuso en la providencia consultada toda vez que no se
la orden de la sentencia de tutela, desconociendo así la protección dispuesta en esta en favor de la accionante.
En consecuencia, se confirmará la sanción que se impuso en la providencia consultada toda vez que no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, y los argumentos jurídicos y probatorios en los que se fundamenta la sanción guardan relación con el carácter del derecho infringido y el incumplimiento de lo ordenado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00071-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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