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CSJ - ATL1655-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1655-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1655-2024 Radicación n.° 107539 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre el «recurso» que SEBASTIÁN RAMÍREZ COLORADO interpuso contra el proveído CSJ ATL1265-2024 que esta Sala de la Corte profirió el 17 de julio de 2024 en el trámite de la acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107539

SCLAJPT-12 V.00

El 29 de agosto de 2024 se surtió la notificación electrónica del auto CSJ ATL1265-2024, a través del cual esta Sala de la Corte negó la solicitud de aclaración que el ciudadano Ramírez Colorado presentó contra la sentencia CSJ STL7797-2024, proferida por esta Corporación en

CSJ ATL1265-2024, a través del cual esta Sala de la Corte negó la solicitud de aclaración que el ciudadano Ramírez Colorado presentó contra la sentencia CSJ STL7797-2024, proferida por esta Corporación en segunda instancia en el trámite de la acción de tutela que aquel instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En esa oportunidad, se ordenó a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la decisión, procediera con el envío del fallo CSJ STL77972024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, el recurrente presenta «recurso» contra el auto que negó la solicitud de aclaración frente a la providencia de segunda instancia constitucional referida en el párrafo anterior; sin embargo, no expuso los fundamentos de su disenso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios.

se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. 2Radicación n.° 107539

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31, 33 y 52, respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL8600-2020 y CSJ ATL170-2021, explicó que: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Por lo expuesto, es evidente que el «recurso» propuesto por el ciudadano Ramírez Colorado contra el proveído identificado en líneas atrás, es abiertamente improcedente, de modo que la Sala lo rechazará de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

3Radicación n.° 107539

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el «recurso» propuesto por el solicitante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ ATL12652024 de 17 de julio de 2024.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

4Radicación n.° 107539

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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