CSJ - ATL1656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ATL1656-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01 Acta 28

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que formuló GUSTAVO HERNÁNDEZ MUÑOZ contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su s derechos fundamentales alRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelanta un proceso ordinario laboral contra la Cooperativa Integral de Transportadores de Cómbita Ltda. -Citracompara que se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de derechos laborales por haber desempeñado las funciones de « conductor», trámite que se identificó con el radicado No. 2022-000360-00 y cuyo

para que se declare la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de derechos laborales por haber desempeñado las funciones de « conductor», trámite que se identificó con el radicado No. 2022-000360-00 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda en auto de 10 de marzo de 2023.

Indicó que la parte pasiva fue debidamente notificada y ésta contestó el libelo introductor el 17 de abril de 2023. Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2024, el Juzgado admitió la demanda y, en la misma decisión, fijó la audiencia inicial para el 13 de junio del mismo año.

Expuso que, en el curso de la diligencia, el mencionado estrado judicial se declaró incompetente para conocer el asunto, tras «[d]eclarar de oficio la excepción de falta de competencia» y remitió el expediente a l Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita.

Señaló que su apoderada judicial interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior determinación , el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 5 de diciembre de 2024.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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Estimó que el auto de 13 de junio de 2024 que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja «viola» sus derechos, toda vez que desconoce que las pretensiones incoadas en su demanda «son de exclusivo conocimiento de la

Estimó que el auto de 13 de junio de 2024 que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja «viola» sus derechos, toda vez que desconoce que las pretensiones incoadas en su demanda «son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral », ya que buscan la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, «la condena del empleador al pago de los haberes laborales adeudados y el pago de aportes al sistema de seguridad social no realizados, lo que corresponde irrefutablemente a un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

Además, arguyó que a la fecha se encuentra a la espera «de la resolución de su conflicto» y, una vez resuelto ello, podrá acceder a la pensión de vejez.

En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se ordene al accionado «avocar competencia inmediata y dar trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 19 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señaló que la tutela no cumple

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En la oportunidad señalada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja señaló que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto cuestionado no se interpuso recurso de reposición sino el de «apelación improcedente» . Además, indicó que la decisión encausada fue debidamente fundamentada.

Citracom Ltda. manifestó que ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción se configura, pues tanto el Juez como el Tribunal actuaron conforme a los procedimientos y las normas que rigen la interposición y concesión de recursos en el proceso laboral.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que dentro del proceso ordinario existe un mecanismo adecuado para resolver lo pretendido por esta vía excepcional , esto es, el co nflicto de competencia que eventualmente puede plantear el juzgado que actualmente tiene el expediente.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión primigenia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en elRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-11 V.00 5 escrito inicial de tutela y señaló que la acción constitucional es procedente a fin de establecer la competencia, pues esperar a que se suscite un confl icto de competencia «no

SCLAJPT-11 V.00 5 escrito inicial de tutela y señaló que la acción constitucional es procedente a fin de establecer la competencia, pues esperar a que se suscite un confl icto de competencia «no constituye una vía judicial que pueda ser ejercida » y es una dilación injustificada del proceso, que ya lleva más de dos años sin resolución de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proce so judicial, de manera que, si é ste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome e l juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del

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Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018).

Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente.

En efecto, nótese que el auto de 19 de juni o hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, como interviniente.

Y es que , a pesar de que la accionante dirigió principalmente sus reproches co ntra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la Sala advierte que las particularidades del presente asunto ameritan necesariamente la vinculación del ya mencionado Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita , en tanto que fue allá a dónde se dirigió el expediente del proceso en cuestión y cuya decisión que aquí se llegare a tomar, también podría impactar.

Refuerza lo anterior que, revisado el enlace electrónico del expediente digital de este asunto, nótese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita no fue notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela, comoquiera queRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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Promiscuo Municipal de Cómbita no fue notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela, comoquiera queRadicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01 SCLAJPT-11 V.00 7 únicamente fueron notificados el Juez accionado, el accionante, Citracom Ltda., la Procuraduría Regional de Boyacá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, autoridad última a donde fue remitido el expediente por competencia , cuya vinculación claramente se echa de menos en el expediente.

De manera que se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela ( 19 de junio de 2025), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificando al estrado mencionado del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las

de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10031-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 19 de junio de 2025, inclusive.

Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Supe rior de Tunja, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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