CSJ - ATL1657-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1657-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1657-2024 Radicación n.° 73916 Acta 33 Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que CARLOS ANTONIO ORTEGA OSPINO promovió en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 73916
SCLAJPT-02 V.00
Carlos Antonio Ortega Ospino interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, «a la defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Mediante sentencia CSJ STL2681-2024 de 23 de febrero de 2024, esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y consideró que: (…) la autoridad convocada sí vulneró la prenombrada garantía, al proferir el auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación que el convocante formuló contra el auto de 25 de julio de 2023, en
auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación que el convocante formuló contra el auto de 25 de julio de 2023, en el que el mismo Colegiado negó su incidente de nulidad. Lo anterior, porque, si bien es cierto que dicho recurso de alzada no era procedente contra el proveído en cita, lo cierto es que el de reposición sí lo era, según las previsiones del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, debió el juez plural adecuar el medio de impugnación inviable – la alzadaal que sí era pertinente – la reposición-, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala que: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En razón a ello, resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 6 de octubre de 2023 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR el mecanismo de resguardo en los demás aspectos solicitados en el escrito inaugural.
[…] 2Radicación n.° 73916
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Dicha determinación no fue impugnada, por lo que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 19 de abril de 2024, para su eventual revisión. El 21 de agosto de 2024, el promotor solicitó se iniciara trámite incidental de desacato contra el Tribunal accionado, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento. Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 21 de agosto de 2024, en el que requirió al Colegiado convocado para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, «inform[ara] a [la] Sala sobre las actuaciones que ha adelantado para cumplir con la orden impartida en decisión CSJ STL2681-2024 de 28 de febrero de 2024». En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal señalado informó que, en cumplimiento de la orden constitucional atrás referida, el 8 de abril de 2024 esa Colegiatura dictó proveído de reemplazo, decisión notificada por estado el 9 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
constitucional atrás referida, el 8 de abril de 2024 esa Colegiatura dictó proveído de reemplazo, decisión notificada por estado el 9 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los 3Radicación n.° 73916 SCLAJPT-02 V.00 derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a
sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental
cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así 4Radicación n.° 73916 SCLAJPT-02 V.00 como la respuesta allegada por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de proveído de 8 de abril de 2024, dicha Colegiatura dictó decisión en reemplazo de la providencia de 6 de octubre de 2023. En dicha ocasión, abordó el estudio del recurso de apelación como reposición, de conformidad con los lineamientos del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, concluyó que este medio de impugnación horizontal se activó extemporáneamente, toda vez que la providencia recurrida se profirió el 25 de julio de 2023 y se notificó por estado el 26 del mismo mes y año, mientras que el actor presentó el referido recurso el 31 de julio de 2023, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, notificó dicha decisión a las partes, por estado de 9 de abril de 2024. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL2681-2024 de 28 de febrero de 2024, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido
abril de 2024. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL2681-2024 de 28 de febrero de 2024, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por el promotor. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por CARLOS ANTONIO ORTEGA OSPINO 5Radicación n.° 73916
SCLAJPT-02 V.00
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 73916
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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