🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL166-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL166-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-05 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL166-2023 Radicación n.° 102471 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición que presentó el representante legal de TOTAL SANAR I.P.S. frente a la sentencia CSJ STL6534-2023.

I. ANTECEDENTES Total Sanar I.P.S. promovió acción de tutela en contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . Y, en consecuencia, se ordenará a la entidad bancaria cuestionada entregar los depósitos judiciales Nos. 400100008006245 por $2.157.352,92 y 400100008011191 por $18.016.042,47, que fueron autorizados previamente por el juzgado accionado.

Asimismo, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá autorizar nuevamente a la entidad bancaria tutelada, la entrega de dichos depósitos a favor suyo.Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

Agostado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2023, concedió el amparo y ordenó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se pronunciara al respecto y determinara la procedencia de orden de pago o no pago de dichos depósitos y, una vez ello, el Banco

concedió el amparo y ordenó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se pronunciara al respecto y determinara la procedencia de orden de pago o no pago de dichos depósitos y, una vez ello, el Banco procediera con lo respectivo. Ello, en atención al Acuerdo PCSJA2111731 de 2021, pues los títulos estaban consignados en la cuenta judicial de ese despacho judicial. La vinculada al trámite de tutela, Janeth Rocío Higuera Sarmiento impugnó, pero no hizo ningún cuestionamiento al fallo del a quo constitucional. Posteriormente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ STL6534-2023, revocó la providencia reprochada y concluyó: Para la Corte es palmario que la autoridad enjuiciada ha emitido diversos proveídos frente a los depósitos judiciales referidos, de los cuales queda claro, pues se ha reiterado, que se emitió orden de pago frente a los mismos, en virtud de lo dispuesto por su superior. De ahí que, quedó sin competencia para realizar un nuevo pronunciamiento sobre ello y, ordenar lo contrario, podría conllevar a un prevaricato al titular de órgano judicial. Es así que, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y, por ende, la orden dada por el a quo constitucional, se insiste, no puede confirmarse en esta instancia. Ahora, en torno al asunto expuesto por la impugnante, es claro que aquella lo que pretende es el análisis o estudio de su caso particular por parte de este juez

por el a quo constitucional, se insiste, no puede confirmarse en esta instancia. Ahora, en torno al asunto expuesto por la impugnante, es claro que aquella lo que pretende es el análisis o estudio de su caso particular por parte de este juez de tutela, que adquirió competencia en virtud de las pretensiones la I.P.S. accionante. Caso en el que, en su proceso admitiendo que el despacho de pequeñas causas laborales decretó el embargo del título de depósito judicial, por el cual, debe la parte accionante acudir al juez natural para obtener una decisión favorable a sus peticiones, pues el cobro efectivo de las acreencias que se le adeudan está en curso ante ese despacho, por lo que puede solicitar ante esa dependencia que 2Radicación n.° 102471 SCLAJPT-05 V.00 través de sus poderes correccionales, haga valer la medida dictada el 4 de mayo de 2022, o en su defecto, pida unas nuevas cautelas. De lo anterior es claro, que la imposibilidad de obtener el embargo de los títulos pretendidos para la garantía de su proceso, no conlleva que no se puedan pagar sus acreencias laborales reconocidas a través del trámite ordinario previo, pues el proceso ejecutivo (escenario idóneo para ello) se encuentra en curso. Conforme lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas y, en consecuencia, se negará la presente acción. El extremo promotor, dentro del término oportuno, presentó solicitud de «aclaración y/o adición», frente a los siguiente: PRIMERO: Aclarar las sobre las razones del fallo, para que se dilucide si de

El extremo promotor, dentro del término oportuno, presentó solicitud de «aclaración y/o adición», frente a los siguiente: PRIMERO: Aclarar las sobre las razones del fallo, para que se dilucide si de acuerdo con la conclusión “es palmario que la autoridad enjuiciada ha emitido diversos proveídos frente a los depósitos judiciales referidos, de los cuales queda claro, pues se ha reiterado, que se emitió orden de pago frente a los mismos” y en virtud a que el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá según su dicho no puede pronunciarse en contrario, a quien corresponde entonces la efectividad del derecho al acceso a la justicia.

SEGUNDO: En vista de la imposibilidad jurídica señalada por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá de emitir un nuevo pronunciamiento, al haber sido esta una petición subsidiaria, al no haber sido negadas las pretensiones principales, y al no haber habido pronunciamiento al respecto en el fallo de segunda instancia, solicito se adicione al fallo de orden judicial a favor de mi representada que permita la satisfacción y efectividad de nuestros derechos fundamentales a cargo de El Banco Agrario, en los términos en que se solicitó en el escrito de acción de tutela Para fundamentar lo anterior, señaló que: En las consideraciones del fallo que resuelve la impugnación, se afirma que se realizará un estudio integral del asunto, muy a pesar que reconoce la carencia de argumentación en la impugnación. No obstante, no se realizó el estudio

En las consideraciones del fallo que resuelve la impugnación, se afirma que se realizará un estudio integral del asunto, muy a pesar que reconoce la carencia de argumentación en la impugnación. No obstante, no se realizó el estudio integral aludido, pues el pronunciamiento se limitó únicamente a abordar si el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, podía emitir orden de pago nuevamente o no. En nada se dijo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues véase que, el fallo de primera instancia, no negó la vulneración de los derechos de TOTAL SANAR IPS, ni negó las pretensiones principales, pues decidió con fundamento en los Acuerdos vigentes sobre la materia objeto de discusión, en el sentido en el que, “las órdenes de no pago de los depósitos judiciales serán impartidas por el titular de la cuenta” y es el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá, el titular de la cuenta. 3Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

Aunado a lo anterior, aunque la Corte Suprema de Justicia, hace un recuento de las varias veces en que se había proferido la orden de pago de los títulos judiciales, menciona que pronunciarse sobre ello, nuevamente y ordenando lo contrario podría conllevar a un prevaricato al Juez referido. Sin embargo, no se pronuncia sobre las peticiones primigenias de la acción de tutela que no fueron negadas, pues el fallo fue emanado bajo la consideración ya esbozada, por lo que si a bien lo tuvo la Corte, el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito, no puede ordenar lo contrario por poderle conllevar a la comisión

ya esbozada, por lo que si a bien lo tuvo la Corte, el Juez Primero (1º) Laboral del Circuito, no puede ordenar lo contrario por poderle conllevar a la comisión de un prevaricato, si se hace necesario su pronunciamiento respecto del otro accionado BANCO AGRARIO y eventualmente sobre el vinculado JUZGADO

ONCE (11) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES

DE BOGOTÁ D.C.

Por último, plasmó que: Es menester que la Corte Suprema, ordene la protección del derecho constitucional fundamental, en cabeza de quien conforme a la Ley deba ser garante de ello, mediante sentencia complementaria o de adición, pues de no hacerlo estaría situando los derechos de mi representada en un “limbo jurídico” al no pronunciarse de fondo sobre el asunto, revocando el fallo respecto del legitimado en la causa por pasiva y no por el objeto de la acción de tutela, aun sin que el impugnante haya discutido esos aspectos, haciendo más gravosa la situación de TOTAL SANAR IPS. Lo anterior, como quiera que, ante la imposibilidad jurídica señalada en esta segunda instancia sobre un nuevo pronunciamiento del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con la finalidad de garantizar la efectividad del amparo que no fue discutido ni por la impugnante, ni en sede de la Corte, debe emitirse orden judicial que permita la satisfacción de los intereses del titular del derecho que se decantó como vulnerado en primera instancia y sobre la cual no existió contradicción, ni cuestionamiento emanado de este Despacho. Obsérvese que lo decidido está

permita la satisfacción de los intereses del titular del derecho que se decantó como vulnerado en primera instancia y sobre la cual no existió contradicción, ni cuestionamiento emanado de este Despacho. Obsérvese que lo decidido está encaminado únicamente sobre la dificultad de uno de los accionados a garantizar el derecho, pero no en relación con la vulneración del derecho fundamental en sí mismo, que entonces bajo lo dicho por la Corte al hallar fundadas las sendas órdenes de pago del Juzgado accionado, le acarrearía subsanar al Banco Agrario, siendo esta una de las pretensiones que se manifestaron en el génesis de la acción de tutela y sobre el cual no hubo pronunciamiento “integral

II. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en

establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del CGP no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» , la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración

siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 5Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Ahora, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Por ello, subraya la Sala que los aludidos mecanismos jurídicos, no están previstos para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada a los precisos eventos previstos en las reglas procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada, teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud del extremo actor no

procesales mencionadas, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada, teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. Al respecto, la Corte advierte que la solicitud del extremo actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, toda vez que su aspiración consiste en que se emita un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el escrito genitor de la tutela. Es así como, valga anotar, que las razones de la Sala para proferir la decisión referida en precedencia están contenidas a lo largo de la 6Radicación n.° 102471 SCLAJPT-05 V.00 providencia sin que sea necesario aclarar o adicionar algo a lo allí expuesto, por lo tanto, se negará la petición realizada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL6534-2023 del 29 de mayo del mismo año.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 102471

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...