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CSJ - ATL1660-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1660-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01 Acta 23

Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad procesal que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Carmen Cecilia Barreto Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez promovieron acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, identificada con radicado 11001023000020260004600, con ocasión de las

de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, identificada con radicado 11001023000020260004600, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del trámite constitucional con radicado 110010203000202504609.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, autoridad que vinculó a la ahora tutelista y, en fallo CSJ STP1142-2026 de 29 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes y Carmen Cecilia Barreto Martínez la impugnaron y, el 23 de febrero de 2026, se remitió el plenario a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural.

Indicó que, el 18 de marzo de 2026, solicitó a la Sala de Casación Penal que le remitiera copia digital integral del expediente 11001023000020260004600, se certificara de manera expresa « si el expediente recibido por la Sala Penal contiene los 451 folios remitidos por la Fiscalía y si estos fueron puestos a disposición del magistrado antes de la generación electrónica del fallo », se suministrara el registro técnico de la trazabilidad del sistema de gestión judicial «donde conste fecha y hora de cargue de la sentencia y de recepción de memoriales de respuesta de ellos vinculados», se informara y certificara:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a. ¿Cuál es el fundamento jurídico o término excepcional aplicado en este proceso (…) para emitir sentencia de fondo con fecha de

SCLAJPT-12 V.00 3 a. ¿Cuál es el fundamento jurídico o término excepcional aplicado en este proceso (…) para emitir sentencia de fondo con fecha de 29 de enero de 2026, cuando el mensaje de datos de vinculación fue enviado el 28 de enero de 2026 a las 12:22 pm? b. Bajo qué criterio técnico -legal se consideró perfeccionada la notificación antes de que transcurrieran los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, término que, ante la vigencia del término perentorio allí establecido y se gún los cálculos matemáticos de esta defensa, situaba el perfeccionamiento de la notificación el día 30 de enero de 2026. c. Se aclare si para las acciones de “Tutela contra Tutela” existe un régimen de notificación distinto al ordinario que faculte al Despacho para proferir fallo antes del vencimiento del traslado otorgado a los vinculados, y de ser así, se indique la norma o sentencia de unificación que lo sustente.

Igualmente, requirió que dicha solicitud se anexara al asunto constitucional y que se le reconociera personería jurídica a su apoderada; todo lo anterior con sustento en que se inobservaron los términos de notificación electrónica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ; que existía asimetría cronológica entre la emisión y la generación del fallo, lo cual, en su sentir, «s ugiere que el contenido del fallo se cerró de manera anticipada »; se omitió relacionar y valorar en la providencia las respuestas de los accionados; no hay claridad

en su sentir, «s ugiere que el contenido del fallo se cerró de manera anticipada »; se omitió relacionar y valorar en la providencia las respuestas de los accionados; no hay claridad sobre la integridad del acervo probatorio; « en el trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a pesar de que la autoridad que conoció del asunto civil y de la tutela previa fue la Sala Civil Familia Laboral de dicha corporación»; la necesidad de asegurar las garantías procesales ante la incertidumbre por irregularidades y del análisis técnico de trazabilidad y términos procesales.

Alegó que el término para responder su petición venció y que a la fecha de la presentación de la tutela no se había contestado su reclamo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

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De conformidad con lo anterior , acudió al amparo constitucional a fin de que se proteja su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Penal dar respuesta clara, completa, congruente, oportuna y de fondo a cada uno de los puntos objeto de la petición, y notificarla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a la Secretaría de la homóloga penal, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a la Secretaría de la homóloga penal, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió enlace del expediente.

La Sala de Casación Penal rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que, el 23 de febrero de 2026, se remitió el proceso al juez de impugnaciones y que, una vez se devolvió el asunto, en auto de 28 de abril de 2026, notificado el 5 de mayo siguiente, contestó la petición objeto de la súplica.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional negó el amparo por ausencia de vulneración de prerrogativas constitucionales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01 SCLAJPT-12 V.00 5 dado que, con proveído de 28 de abril de 2026, la accionada respondió la solicitud de la tutelista, de ahí que,

ninguna irregularidad se advierte en tanto que el presupuesto fáctico del amparo quedó desvirtuado con una actuación anterior a la radicación del amparo, cierta y verificable, emanada de la propia autoridad accionada en la cual, tras verificarse que la mandataria de la accionante actuaba como su apoderada, se autorizó la remisión del expediente íntegro requerido.

Esta determinación constituye una respuesta institucional concreta y eficaz, pues materializa lo pretendido en lo esencial: el

mandataria de la accionante actuaba como su apoderada, se autorizó la remisión del expediente íntegro requerido.

Esta determinación constituye una respuesta institucional concreta y eficaz, pues materializa lo pretendido en lo esencial: el acceso y entrega del legajo. Además, el mismo auto precisa que las inquietudes planteadas en el acápite de «Solicitudes» pueden resolverse mediante la consulta de sus piezas procesales, lo que reafirma que se habilitó el mecanismo idóneo para que la interesada conozca las actuaciones y documentos cuya ausencia o integridad cuestiona.

Adicionalmente, se informó una circunstancia relevante que refuerza la inexistencia de vulneración actual: pues se indicó que el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente para resolver el recurso de impugnación, lo que evidencia que la actuación procesal del expediente continuaba su curso regular. En este sentido, se insiste, la autoridad accionada adoptó la decisión de autorizar la remisión solicitada y orientó a la peticionaria sobre la forma de solventar sus inquietudes mediante consulta del expediente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial , destacando que solicitó certificaciones pero que a la fecha no se han expedido y que esa carga no se sustituye con el envío del enlace del expediente ni con la emisión del auto , máxime que es una función que corresponde a la Secretaría.

Adujo que le generaba duda respecto a cómo se

sustituye con el envío del enlace del expediente ni con la emisión del auto , máxime que es una función que corresponde a la Secretaría.

Adujo que le generaba duda respecto a cómo se garantizan los atributos de neutralidad del juez naturalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01 SCLAJPT-12 V.00 6 cuando la autoridad llamada a decidir es la parte accionada en el proceso objeto de control.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ahora bien, tal como se indicó, se advierte la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, ante la falta de integración del contradictorio de esa autoridad y de todos los intervinientes en trámite constitucional con radicado 11001023000020260004600 objeto del amparo, pese a que la súplica se les hacía extensiva por tener un interés en la causa.

En efecto, del plenario se advierte que, si bien la súplica se sustenta en que la Sala de Casación Penal no ha dado respuesta al reclamo elevado el 18 de marzo de 2026, con

interés en la causa.

En efecto, del plenario se advierte que, si bien la súplica se sustenta en que la Sala de Casación Penal no ha dado respuesta al reclamo elevado el 18 de marzo de 2026, con ocasión de la acción de tutela 11001023000020260004600, lo cierto es que para ese momento el expediente se encontraba en la Sala de Casación Civil Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01 SCLAJPT-12 V.00 7 quien estaba conociendo de la impugnación del fallo de tutela, del cual reclama en su petición, entre otras cosas, que se informe y se certifique:

a. ¿Cuál es el fundamento jurídico o término excepcional aplicado en este proceso (…) para emitir sentencia de fondo con fecha de 29 de enero de 2026, cuando el mensaje de datos de vinculación fue enviado el 28 de enero de 2026 a las 12:22 pm? b. Bajo qué criterio técnico -legal se consideró perfeccionada la notificación antes de que transcurrieran los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, término que, ante la vigencia del término perentorio allí establecido y se gún los cálculos matemáticos de esta defensa, situaba el perfeccionamiento de la notificación el día 30 de enero de 2026. c. Se aclare si para las acciones de “Tutela contra Tutela” existe un régimen de notificación distinto al ordinario que faculte al Despacho para proferir fallo antes del vencimiento del traslado otorgado a los vinculados, y de ser así, se indique la norma o

un régimen de notificación distinto al ordinario que faculte al Despacho para proferir fallo antes del vencimiento del traslado otorgado a los vinculados, y de ser así, se indique la norma o sentencia de unificación que lo sustente.

Solicitud que se sustentó en que, dentro de la controversia constitucional criticada, se inobservaron los términos de notificación electrónica del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; existía asimetría cronológica entre la emisión y la generación del fallo, lo cual, en su sentir, «sugiere que el contenido del fallo se cerró de manera anticipada »; en la sentencia se omitió relacionar y valorar las respuestas de la tutela; no hay claridad sobre la integridad del acervo probatorio; « en el trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a pesar de que la autoridad que conoció del asunto civil y de la tutela previa fue la Sala Civil Familia Laboral de dicha corporación »; se necesitaba asegurar las garantías procesales ante la incertidumbre por irregularidades y del análisis técnico de trazabilidad y términos procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

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De ahí que resultaba indispensable vincular a la autoridad judicial que estaba conociendo de la impugnación, así como a todos los intervinientes dentro del proceso criticado; no obstante, solo hay constancia de la notificación por correo electrónico a la Secretaría y a la Sala de Casación Penal.

Al respecto, resulta indispensable recordar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las

criticado; no obstante, solo hay constancia de la notificación por correo electrónico a la Secretaría y a la Sala de Casación Penal.

Al respecto, resulta indispensable recordar que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte.

Adicionalmente, el numeral 7 del artículo 1 de del Decreto 333 de 2021, prevé que las tutelas dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación, de conformidad con el Reglamento Interno, el cual, a su vez, en el artículo 44, dispone:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

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La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la

La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.

(…)

En este orden, aun cuando la tutela se dirige solo contra la Sala de Casación Penal, esta se hace extensiva a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, y a los demás intervinientes en el trámite criticado, y, por ende, al involucrar varias Sala de la Corte, el reparto corresponde por Plena, el cual lo realiza la Secretaría General de esta Corporación.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de auto de 5 de mayo de 202 6, inclusive, proferido por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural , mediante el cual se admitió la solicitud constitucional, y, en su lugar, se ordenará a la Secretaría General para que efectúe el reparto por plena en primera instancia y, en consecuencia, el despacho correspondiente rehaga el trámite e integre el contradictorio en debida forma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

rehaga el trámite e integre el contradictorio en debida forma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02366-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto de 5 de mayo de 2026 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas , para que, en su lugar, la Secretaría General de esta Corporación efectúe el reparto en primera instancia por plena y, en consecuencia, el despacho correspondiente rehaga el trámite e integre el contradictorio en debida forma , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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