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CSJ - ATL1664-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1664-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1664-2022 Radicación n.° 99725 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso el abogado Freddy Humberto Carrascal Casadiegos contra el fallo que profirió el 9 de junio de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El abogado Freddy Humberto Carrascal Casadiegos, quien adujo actuar como apoderado judicial de Olga OrdoñezRadicación n.° 99725

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Tarazona, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su mandataria al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, señaló que Olga Ordoñez Tarazona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Entidad Colpensiones, la cual le correspondió su

que Olga Ordoñez Tarazona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Entidad Colpensiones, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 8 de abril de 2021 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral de esa misma localidad, habiendo sido asignado el expediente, por la Oficina de Reparto Judicial, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, «hecho […] que no le fue notificado y menos a su mandataria judicial, como corresponde de acuerdo a lo resaltado en el decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que se encontraba vigente y que es para ello que se obliga al conglomerado de abogados a inscribir su correo electrónico e igualmente es motivo de rechazo no aportarlo en la demanda». Indicó que ante la «falta de notificación de este procedimiento», vía electrónica, solicitó a la Oficina Judicial información, dependencia que le indicó que el proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, razón por la cual inició la búsqueda en los diferentes estados 2Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgado y como resultado encontró que, el 9 de agosto de 2021, esa autoridad judicial inadmitió la demanda, por unos

razón por la cual inició la búsqueda en los diferentes estados 2Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 del Juzgado y como resultado encontró que, el 9 de agosto de 2021, esa autoridad judicial inadmitió la demanda, por unos hechos que, en su criterio, «no t[enían] razón de ser», pues el despacho tenía la facultad de «subsanarlos». Criticó la decisión emitida por el despacho judicial accionado, en tanto que desconoció que i) «es un proceso que se instauró en el año 2019, por lo cual al no existir para esa época la pandemia, no puede pretenderse que se hubiera notificado conforma a un decreto del año 2020», ii) «fue remitido desde un JUZGADO ADMINISTRATIVO por competencia y después de dos (2) años, luego entonces el poder y la demanda iban dirigidos a dicho JUZGADO ADMINISTRATIVO», iii) « el escrito por el cual se solicita la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES y que existe la resolución número SUB 232354 del 04 de septiembre de 2018, a la cual se la entidad niega el trámite de sustitución de pensión del señor BERNARDO HELI MENDOZA VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), en favor de su compañera permanente la señora OLGA ORDOÑEZ TARAZONA […]; iv) « la demanda ya había sido admitida y que como tal, para la fecha de su admisión, ya cumplía con los requisitos y a cambio de esto pretende que

OLGA ORDOÑEZ TARAZONA […]; iv) « la demanda ya había sido admitida y que como tal, para la fecha de su admisión, ya cumplía con los requisitos y a cambio de esto pretende que una demanda con radicado del año 2019, se le diera el tratamiento por correo electrónico, pero a cambio de esto, desconoció que el suscrito tiene aportado [su] correo electrónico y que como tal estaba en la obligación ineludible de comunicar el presente auto, pues estaba ordenado en el auto que la está inadmitiendo[…] devolver la demanda presentada para que se subsane los defectos señalado, y se 3Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 le concede el término de Cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto». Afirmó que «el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CÚCUTA esta[ba] en la obligación ineludible de cumplir con la ley y en este hecho es hacer el estudio de las pruebas iniciales y las allegadas al proceso». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales de su representada y, por ende, que se ordenara la «admisión de las pruebas y se decrete la nulidad de lo actuado en el auto por el cual se decidió la inadmisión de la demanda ya que la falencia presentada por este hecho se está rayando con los lineamientos contenidos en los Artículos 29 y 228 y 229 de la Constitución Nacional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2022, la Sala

este hecho se está rayando con los lineamientos contenidos en los Artículos 29 y 228 y 229 de la Constitución Nacional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que discrepaba de los argumentos expuestos en la acción de tutela, toda vez que la parte demandante, sabía que el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Cúcuta declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó que el expediente 4Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 se remitiera a la oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido ante los Juzgados Laborales del Distrito de la misma ciudad, lo cual ocurrió en el trámite de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2021, a la que asistió la parte aquí convocante. Agregó que el expediente fue remitido a la oficina de Apoyo el «29/06/2021», sin que se pudiera tildar como culpable a «la Administración de Justicia y/o de este Despacho Judicial», ante la falta de interés de la parte tutelante, ya que la Rama Judicial tiene a disposición de toda la ciudadanía tres canales de consulta de procesos lo cual se

Despacho Judicial», ante la falta de interés de la parte tutelante, ya que la Rama Judicial tiene a disposición de toda la ciudadanía tres canales de consulta de procesos lo cual se puede realizar a nivel nacional o por municipio, sin que para el caso particular se advirtiera un actuar diligente de la parte dimanante. De otra parte, precisó que el expediente fue «radicado el 30/06/2021, auto de inadmisión el 09/08/2021 y hasta el 03/11/2021 se profiere auto que rechaza demanda por no subsanar, dejando en calor que dentro de todo este término, alrededor de casi 6 meses, no hubo ningún pronunciamiento del Señor apoderado actor». Por lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. 5Radicación n.° 99725

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Del análisis de las pruebas aportadas a este trámite preferente y sumario, concluyó que «en el presente caso, no existió violación al debido proceso o acceso a la justicia del accionante en consideración a que no es prudente que el accionante pretenda invocar su propia negligencia para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta sea condenado por la presunta vulneración de los derechos de la señora Olga Ordoñez Tarazona, y que solicite se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, admitir la

condenado por la presunta vulneración de los derechos de la señora Olga Ordoñez Tarazona, y que solicite se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, admitir la demanda de radicado N.2021-00198 y decretar la nulidad de lo actuado según auto de fecha 09 de agosto de 2021, a sabiendas que en jurisdicción laboral, no existe norma especial que imponga la obligación de que las actuaciones del Juzgado deban ser notificadas al correo electrónico del apoderado judicial, pues el único deber de los despachos judiciales es velar por el cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia para que los abogados puedan tener conocimiento de lo que sucede al interior de cada proceso, lo cual fue observado en plenitud por el accionado».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

Por otra parte, cuestionó la falta de vinculación de la «Oficina de Apoyo Judicial», respecto de la cual indicó que estaba inmiscuida en la acción de tutela. 6Radicación n.° 99725

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III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de

judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre los reproches formulados por el tutelante está el relacionado con que la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Cúcuta no le notificó al convocante ni a su mandataria que el proceso había sido asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa 7Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 misma localidad, en virtud de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, lo que, en su criterio, derivó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en favor de su mandataria. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción

los derechos fundamentales invocados en favor de su mandataria. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado a este trámite constitucional a la mencionada dependencia judicial, la cual se encuentra involucrada en la demanda constitucional, y, por tanto, tendría un interés legítimo en el resultado del mismo. En ese mismo sentido, esta Colegiatura advierte que tampoco se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, parte demandada dentro del trámite procesal que suscita la queja de amparo, ni al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cúcuta, quienes también tendrían interés legítimo en las resultas de este trámite constitucional. De ahí que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 27 de mayo de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Oficina de Reparto Judicial de Cúcuta, a la Administradora 8Radicación n.° 99725

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Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cúcuta. Así

8Radicación n.° 99725

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Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cúcuta. Así mismo, se remita a los convocados e intervinientes, tanto el auto admisorio como el escrito de tutela y sus anexos. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Por último, se observa que, a pesar de que el juez constitucional de primer grado, en el auto admisorio de la acción de tutela, dispuso que se requiriera al abogado Freddy Humberto Carrascal Casadiegos, a fin de que allegara el poder correspondiente que lo facultara para actuar dentro del presente trámite constitucional, al haber manifestado que actuaba en nombre y representación de la señora Olga Ordoñez Tarazona, para lo cual se le dio el término de 1 día, no obra el mismo en el expediente, razón por la cual, el Tribunal deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de requerir nuevamente al profesional del derecho para que dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 27 de mayo de 2022 , inclusive, conforme las 9Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

providencia de 27 de mayo de 2022 , inclusive, conforme las 9Radicación n.° 99725 SCLAJPT-12 V.00 razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Salvo voto parcial IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 99725

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-12 V.00

Accionantes: Freddy Humberto Carrascal Casadiegos

Accionado: Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta

Radicado: 99725

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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