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CSJ - ATL1665-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1665-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1665-2024 Radicado n.° 71114 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que NIDIA GARCÍA GARZÓN interpuso contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que NIDIA GARCÍA GARZÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que se dejara sin efecto la sentencia que este profirió el 11 de septiembre de 2018, por medio de 12 de julio de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre deRadicado n.° 71114

SCLAJPT-04 V.00 2018 en el proceso ordinario laboral que la accionante presentó contra contra Colpensiones y Old Mutual S.A. Colpensiones impugnó la decisión anterior y a través de fallo de 5 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó. Luego, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, excluyó la decisión de la

Justicia la confirmó. Luego, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de auto de 30 de noviembre de 2023, excluyó la decisión de la eventual revisión, providencia que se notificó por estado el 15 de diciembre de 2023. Así, luego de la notificación de la providencia en comento, la proponente formuló incidente de desacato, pues estima que la autoridad judicial accionada encausado no la ha acatado. A través de auto de 27 de mayo de 2024 se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que informara a esta Sala respecto de las actuaciones que ha adelantado para cumplir orden de tutela en mención. Así, un empleado del Tribunal accionado indicó que en cumplimiento con la orden de la Corte Constitucional, por medio de sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la actora del régimen pensional de prima media al régimen de ahorro individual y, confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. 2Radicado n.° 71114

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Por medio de providencia de 4 de junio de 2024 se corrió traslado de la respuesta del Tribunal a la incidentante; no obstante, durante tal lapso, esta no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de

quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). 3Radicado n.° 71114

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(Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Nidia García Garzón solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL 7125-2023. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia concedió el amparo constitucional

considera que no ha acatado el fallo constitucional CSJ STL 7125-2023. Al respecto, se advierte que en dicha sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia concedió el amparo constitucional invocado y, ordenó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral que la accionante presentó contra Colpensiones y Old Mutual S.A. junto con todas las actuaciones posteriores a dicha providencia. Asimismo, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que, mediante providencia del 30 de mayo de 2024, que se notificó por edicto el 31 de mayo de 2024, el Tribunal convocado revocó la sentencia del 11 de septiembre de 2018 y, declaró la ineficacia del traslado de la actora del régimen pensional de prima media al régimen de ahorro individual y, confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. 4Radicado n.° 71114

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En ese contexto, la Corte concluye que el juez plural convocado cumplió la sentencia constitucional en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia protegió las garantías superiores de Nidia García Garzón.

Así, es evidente que no se configuran en este caso los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL 7125-2023 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió.

III. DECISIÓN

de 1991; por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL 7125-2023 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió el fallo CSJ STL 7125-2023.

SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Nidia García Garzón promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Bogotá.

TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicado n.° 71114

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 71114

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