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CSJ - ATL1665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL1665-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01 Acta n.° 23

Bogotá, D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la solicitud de nulidad que FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES formularon contra la sentencia CSJ STL9850-2026 de 3 de junio de 2026, proferida en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso «de quiebra de Industrias Ancón Ltda.» con radicado n.° 11001-31-03-003-1980-02064-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la acción de tutela contra las autoridades referidas con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, propiedad, trabajo y «eficacia de la función pública».

Por medio de sentencia STC6557-2026 de 27 de abril de

petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, propiedad, trabajo y «eficacia de la función pública».

Por medio de sentencia STC6557-2026 de 27 de abril de 2026, la Sala de Casación Civi l de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado , al considerar que los accionantes incumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues no interpusieron recurso de súplica contra el auto de 9 de abril de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que inadmitió el recurso de apelación que los actores presentaron contra el proveído de 9 de febrero de 2026 que el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió , en el proceso con radicado n.° 11001-31-03 003-1980-02064-01.

Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y por medio de sentencia CSJ STL9850-2026 de 3 de junio de 2026 -notificada el 11 de junio de 2026-, esta Sala confirmó la decisión del a quo constitucional por las mismas razones.

El 12 de junio de 202 6 los accionantes promovieron incidente de nulidad al considerar que se incurrió en «defecto orgánico insubsanable, fraude procesal, violación del juez natural, incongruencia omisiva absoluta, omisión del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y desconocimiento del precedente constitucional obligatorio», pues, en su criterio, la

orgánico insubsanable, fraude procesal, violación del juez natural, incongruencia omisiva absoluta, omisión del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y desconocimiento del precedente constitucional obligatorio», pues, en su criterio, la Sala de Casación Laboral no tenía competencia para resolverRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 3 la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte. En apoyo, citan frases de las sentencias CC T-590-1998, SU1219-2021, T-774-2004, T-239-2018, T-212-2019, SU556-2019, A-4882022 y A-055-2023; entre otras.

Refieren que hubo un «fraude procesal» porque, pese a que presentaron escrito de 5 de junio de 2026, previo a la notificación de la decisión de segunda instancia; «los que manejan la página de la Rama anotaron la sentencia con fecha anterior [y] evadieron el deber de resolver el memorial» y que la Sala de Casación Laboral desestimó, al omitir pronunciarse de fondo acerca de la nulidad y la solicitud de remitir el asunto por competencia a la Corte Constitucional allí solicitadas. En consecuencia, solicitan:

1. Declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia, por falta absoluta de competencia funcional.

2. Ordenar la remisión inmediata de la impugnación a la Corte Constitucional, como único superior funcional de las Salas de Casación en materia de tutela.

3. Informar a esta parte la decisión adoptada.

2. Ordenar la remisión inmediata de la impugnación a la Corte Constitucional, como único superior funcional de las Salas de Casación en materia de tutela.

3. Informar a esta parte la decisión adoptada.

II. CONSIDERACIONES

Pues bien, sea lo primero indicar que e l Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que configuran alguna nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 4 analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, se tiene que en el artículo 133 el Código General del Proceso se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,

causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 5 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

SCLAJPT-12 V.00 5 posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Sin embargo, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (CSJ ATL1539-2025).

Esto, sin perjuicio de que se advierta la vulneración del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ ATL1547-2025).

En el asunto, se advierte que Felipe López Ospina y Jairo López Morales refieren que se configuró la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte para decidir la impugnación presentada contra la decisión de primer grado.

Al respecto, sea lo primero señalar que si bien lo peticionarios el 5 de junio de 2026 allegaron una solicitud en tal sentido, lo cierto es que: (i) la nulidad no es el mecanismo legalmente habilitado para solicitar un pronunciamiento sobre un aspecto presuntamente omitido, sino la adición que establece el artículo 287 del Código General del Proceso; y en

legalmente habilitado para solicitar un pronunciamiento sobre un aspecto presuntamente omitido, sino la adición que establece el artículo 287 del Código General del Proceso; y en todo caso, (ii) de entrada se advierte que en el fallo no dejó deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 6 decidirse el aspecto que refieren, por la sencilla razón de que la sentencia emitida en el asunto se discutió y aprobó en Sala de decisión de 3 de junio de 2026 , de modo que en aquel proveído no podía comprender una actuación posterior.

Claro lo anterior, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia que resuelva la acción de tutela podrá impugnarse ante el juez competente, quien, después de resolver en segunda instancia, en todo caso, remitirá el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En ese orden, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , que rige el procedimiento de la acción de tutela, señala en lo relacionado con la competencia en segunda instancia , que una vez formulada en debida forma la impugnación, el juez de primer grado remitirá el expediente en los dos días siguientes al «superior jerárquico correspondiente».

Ahora, en lo no previsto en dicho decreto aplica el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual:

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su

el Decreto 333 de 2021, según el cual:

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

En ese orden, el artículo 2.2.3.1.2.4. ibidem establece que será la Corte Suprema de Justicia , a partir de suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 7 reglamento interno, quien determinará lo concerniente con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela. En el mismo sentido, también establecerá la conformación de salas de decisión para el conocimiento de las acciones constitucionales que se ejerzan contra la propia Corporación.

Así, el artículo 45 del Acuerdo n .° 2175 de 7 de diciembre de 2023 -que adicionó el artículo 1.° del Acuerdo 001 de 2002-, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 45. Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un magistrado o la sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.

En consecuencia, la Sala advierte que no les asiste la razón a los accionantes en su censura, toda vez que , en virtud de lo descrito, esta Sala de Casación sí era competente para conocer la impugnación formulada contra la sentencia STC6557-2026 de 27 de abril de 2026 que la Sala de Casación Civil profirió en el presente trámite constitucional, por ser la siguiente Sala especializada en orden alfabético de la Corte Suprema de Justicia.

Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad formulada por los accionantes.

Asimismo, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala cumplir el numeral tercero de la parte resolutiva de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02016-01

SCLAJPT-12 V.00 8 sentencia CSJ STL9850-2026 de 3 de junio de 2026, esto es, remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL9850-2026 de 3 de junio de 2026.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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